Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 3 de Marzo de 2023, expediente CIV 055148/2013/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Sra. Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B” para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “B.H.G. c/ “Clínica y Maternidad Suizo Argentina (Swiss Medical) y otros s/daños y perjuicios- resp. prof, médicos y aux” (EXP. N° 55.148/2013)

respecto de la sentencia de dictada el 24 de noviembre de 2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dr.

R.P. – Dra. L.F.M. y Dr. CLAUDIO

RAMOS FEIJOO.

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

I.H.G.B. demandó a la “Clínica y Maternidad Suizo Argentina (Swiss Medical S.A.)”; “Organización de Servicios Directos Empresarios (O.S.D.E.)”; a los médicos cirujanos M.L.; A.A.P.P. y al médico clínico H.J., pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a raíz de la mala praxis médica que atribuye a los profesionales mencionados en último término.

Concretamente, el actor imputó a P.P. y L. haberle perforado indebidamente el ciego en la apendicectomía que le practicaron en la madrugada del 17-07-2011

en la clínica codemandada, no reparar dicho error mediante la correspondiente sutura y omitir su asistencia hasta el 19 de julio de 2011 fecha en la cual le realizaron una hemicolectomía derecha extirpándole entre 15 y 18 centímetros de intestino en razón de haber constatado mediante tomografía la existencia de una perforación en la pared del colon.

En cuanto al D.J., quien visitó al actor durante el postoperatorio de la apendicectomía, se le imputó no haber adoptado ningún temperamento terapéutico con relación a B., limitándose a derivarlo a los cirujanos que lo habían operado, quienes recién el día 19 de julio de 2011 realizaron la segunda cirugía ya referida.

Dichas negligencias médicas, según el actor, serían las causantes de la referida extirpación de parte de su intestino grueso, lo cual le habría traído serias complicaciones y secuelas físicas de por vida cuyo resarcimiento reclama.

A su turno, los demandados negaron los hechos y solicitaron el rechazo de la demanda.

  1. En la sentencia recurrida (ver aquí), después de encuadrar jurídicamente el caso y apoyándose, centralmente, en las conclusiones del dictamen presentado por la perito médica designada de oficio y las explicaciones que la misma brindara, el Sr. Juez de la anterior instancia concluyó que la actuación de los médico demandados fue correcta.

    Con relación a los cirujanos explicó que la perforación del ciego intestinal no se produjo durante la apendicectomía que realizaran al actor el día 17 de julio de 2011 y debido a un error de aquéllos, sino que fue causada por un proceso infeccioso.

    Dicha perforación -según dictaminara la experta en conclusiones que adoptó el juzgador-

    fue suturada durante la hemicolectomía derecha que se practicara al actor el día 19 de julio de Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    2011, como suele ser de práctica en esos casos, con el objeto de evitar que se produjera un drenaje de materia fecal a través de la misma.

    En cuanto al D.J., médico de planta del sanatorio, quien tuvo a su cargo el seguimiento del paciente luego de la apendicectomía, apoyándose en el aludido dictamen pericial médico, el Sr. Juez concluyó que no se había logrado “demostrar una supuesta falta de atención médica oportuna de su parte, y menos aún que tal conducta haya supuestamente producido un agravamiento del cuadro o haya puesto en peligro la vida del actor”. Añadió que había quedado probado “que el tiempo transcurrido entre la primera y segunda intervención no ha sido una demora iatrogénica, sino que fue el tiempo razonablemente necesario para contar, además de con el síntoma doloroso que acusaba el Sr. B., con un diagnóstico preciso que determinara la necesidad de adoptar un temperamento quirúrigico que finalmente fue el que permitió que a través de la segunda intervención quedara superado el problema del paciente”.

    En suma, concluyó afirmando que las secuelas incapacitantes verificadas por la perito médica no eran una derivación de un obrar negligente de los médicos sino una consecuencia indeseada de un cuadro infeccioso “que evolucionó tórpidamente pese a las intervenciones médicas adecuadamente cumplidas” y resolvió desestimar “la pretensión indemnizatoria formulada por la parte actora” e impuso a esta última las costas del proceso por aplicación del principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 68 del CPCCN.

  2. Contra dicha sentencia, interpuso recurso únicamente el actor, el cual sostuvo con la expresión de agravios que fuera presentada en el sistema lex100 el día 23 de mayo de 2022 (ver aquí), cuyo traslado, dispuesto el 30 de mayo de 2022 (ver aquí), fue contestado por “OSDE

    Organización de Servicios Directos Empresarios” con la presentación realizada el día 13 de junio de 2022 (ver aquí); “Swiss Medical SA” con el escrito presentado el día 1 de junio de 2022 (ver aquí); el médico clínico H.A.J. a través del escrito de fecha 9 de junio de 2022 (ver aquí) y los cirujanos A.A.P.P. y M.E.L. con el escrito presentado el 14 de junio de 2022 (ver aquí).

  3. Como previo a examinar los agravios, ante la existencia de normas sucesivas en el tiempo, corresponde aclarar que este caso debe juzgarse conforme a las disposiciones del anterior Código Civil, conforme al texto del decreto-ley 17.711, dado la fecha en que se ejecutara la práctica médica que le da origen y tal como lo ha resuelto esta Sala por aplicación del artículo 7

    del Código Civil y Comercial en casos análogos (ver, mi voto en autos: “D. A. N. y otros c/

    Clínica Modelo Los Cedros SA y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux”.

    (47177/2009) del 6-8-2015).

    Por otra parte, conviene recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros).

    Hechas estas precisiones se observa que el marco jurídico que ha trazado el Sr. Juez para examinar la responsabilidad de los profesionales a quienes se atribuye mala praxis y del centro médico y empresa de medicina prepaga demandadas resulta correcto y no ha sido objeto de cuestionamiento alguno.

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    En ese marco, la responsabilidad de cualquier profesional se configura cuando este despliega, en concreto, una conducta no acorde con los principios reguladores de su status, que no son sino los relativos a su respectiva lex artis, o conjunto de prescripciones que marca las pautas de ejercicio de cada profesión (cfr. L.H., “Derecho Civil- Tratado de las obligaciones, actualizado por B.A.J. y Mayo Jorge A” Buenos Aires, 2009, La Ley-

    Ediar, Tomo II, p.760, n° 1303 bis) y causa un daño.

    En el caso de los médicos, la ley 17.132 les prohíbe "anunciar o prometer la curación" y "anunciar o prometer la conservación de la salud" (art. 20, incisos 1° y 2°) con lo cual queda en claro que, salvo casos excepcionales, su obligación es de medios, y no de resultado.

    Dicho de manera más simple, el médico no garantiza la curación del paciente sino utilizar todos los medios a su alcance para procurarla. Es decir actuar de manera diligente.

    Se delinea así, como principio general, una responsabilidad subjetiva (ver en este sentido el art. 1768 del actual Código Civil y Comercial de la Nación) cuyo factor de atribución estará

    dado, en este caso, por la culpa, es decir por la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar (cfr. arts. 512

    y 902 del CC y art. 1724 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación).

    De manera que la demostración de la referida falta de diligencia, que conllevaría también,

    en este caso, la responsabilidad del hospital demandado, aparece como una carga ineludible para la actora que funda en tal hecho su pretensión (cfr. art. 377 del Código Procesal). Ineludible, pero no rígida ya que no puede soslayarse la cooperación que debe brindarla parte que goza de facilidad probatoria en la búsqueda de la justicia (cfr. CSJN in re; "P., S.R. y otros c.

    Clínica Bazterrica S.A. y otros", set. del 4/9/2001).

    Sin embargo, la prueba de la culpa no genera, per se, una presunción de causalidad ya que, además, cabe analizar si la omisión o el equivocado tratamiento del médico resultó apto para provocar el perjuicio (en este caso, una pérdida de chance de curación al cuadro de escroto agudo), según el curso ordinario de las cosas (cfr. Fallos 310: 2467; 315:2397).

    En suma, para generar la responsabilidad de los médicos aquí demandados será

    imprescindible probar que incumplieron las obligaciones que le son propias (actos puramente médicos), incurriendo en una conducta dolosa o culposa y la relación causal entre el referido obrar y el daño (cfr. esta Cámara Sala “D”, in re, "T., C.J.c. M.C.B.A.” del 29-2-96,

    voto del Dr. Bueres, publicado en J.A. del 2/10/96) y claro está, como ya lo dijera, la carga de probar estos presupuestos pesa sobre la actora.

    En cuanto a la empresa de medicina prepaga y el centro médico prestador del servicio de medicina su responsabilidad como en este caso donde no se les ha atribuido ni probado el incumplimiento de obligaciones paramédicas (ver en este sentido el desarrollo doctrinario y jurisprudencial realizado en mi voto como vocal de esta Sala in re “C.L. y otros c/

    SOMED SA y otros s/ daños y perjuicios- resp. prof. médicos y aux (Expte....

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