Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 26 de Mayo de 2022, expediente CIV 011129/2004/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil veintidós,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “B., A.C. c/ Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y P. s/ daños y perjuicios”, expte. n°:

11.129/2004, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Mediante la sentencia dictada el 28 de mayo de 2021

    el juez de grado dispuso: 1) hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por “Hospital Privado M.M.S., 2) rechazar el planteo de inconstitucionalidad planteado por la parte actora, 3) hacer lugar a la demanda deducida y condenar, en consecuencia, a “Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”, H.D.M., N.F.M.E., “Clínica CMM S.A.” (ex Clínica M.M.S.,

    “M. y H.L.S., “Clínica y Maternidad del Sagrado Corazón SRL”, “Sancor Cooperativa de Seguros Limitada” y “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” -estas dos últimas en la medida del seguro- a pagarle a A.C.B. la suma de Pesos Tres Millones Seiscientos Diez Mil ($3.610.000), más intereses y costas y 4) pesificar en la liquidación el límite de cobertura opuesto por “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”,

    de acuerdo a lo dispuesto en el considerando respectivo.

    Fecha de firma: 26/05/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Contra ese pronunciamiento se alzan: la codemandada “Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P., quien fundó su recurso con sustento en los argumentos esgrimidos el 17 de marzo, contestados el 31 de marzo; la coaccionada “M. y H.L.S., quien expresó

    agravios mediante la presentación del 25 de marzo, respondidos el 4

    de abril; la aseguradora “Sancor Cooperativa Limitada de Seguros”,

    quien se quejó con base en los fundamentos expuestos el 29 de marzo,

    lo que mereció la réplica del 4 de abril y la citada en garantía “Seguros B.R.C. Limitada”, quien hizo lo propio en el memorial del 30 de marzo, rebatido el 4 de abril.

  2. De acuerdo al relato formulado en el escrito de inicio (que puede consultarse aquí), el hecho por el que aquí se reclama sucedió el 15 de junio de 2001, cuando la actora fue intervenida quirúrgicamente en la “Clínica M.M.” –que poco tiempo después cambió de razón social, denominándose “Hospital Privado M.M.S.-, operación que se efectuó a través de la obra social estatal “Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”, quien afrontó los costos de la misma.

    En dicha cirugía de hemorroides que había sido programada, intervinieron, entre otros, el anestesista Emparanza y el médico cirujano M., siendo éste último quien había seguido el tratamiento prequirúrgico de la accionante, con quien se había entrevistado y el que indicó tal intervención. Señaló la actora que al anestesista lo conoció el día de la operación, aunque M. se lo había nombrado con anterioridad, ya que formaba parte de su equipo médico.

    Narró la demandante que al ingresar a la sala de operaciones debió esperar mucho tiempo al anestesista, quien a su arribo le aplicó anestesia local, mientras esperaban la llegada del Fecha de firma: 26/05/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    cirujano M., quien lo hizo de cuarenta minutos a una hora después.

    Relató que durante la intervención los médicos tuvieron una grave complicación producto de su propia negligencia.

    Señaló que entre ellos se hablaban “en clave” y que se notaba un ambiente tenso, mientras padecía de fuertes dolores.

    Indicó que luego de colocarle más cantidad de anestesia local, sin brindarle ningún tipo de explicaciones, le aplicaron anestesia total. Así, al despertar, no sintió sus piernas y padecía fuertes dolores en la zona donde le fue colocada la primera anestesia,

    debiendo permanecer internada por tres días aproximadamente.

    Señaló que el médico M. la examinó luego de dos días de operada y al manifestarle los dolores que sufría, le comunicó –frente a testigos- que en caso de haber existido algún tipo de problemas, ello era responsabilidad del anestesista.

    Explicó que, en realidad, ambos profesionales le provocaron con su negligente accionar los daños físicos y psíquicos que padece, por lo que ambos deben reparar el daño que le causaron.

    Detalló que, según consta en la historia clínica, la actora recibió anestesia subdural (bloqueo regional central subaracnoideo) en dos dosis de bupicaína al 5%, de 2 ml. cada una y luego anestesia general. Pormenorizó que, con la primera inyección fueron anestesiadas sus partes pudendas y miembros inferiores,

    momento en el cual no se encontraba aún el cirujano M. en el quirófano, lo que ya implica un incumplimiento de las obligaciones de ambos profesionales y una conducta negligente en el desempeño de sus funciones, ya que recién debió aplicársele la anestesia al arribo del cirujano y éste debía llegar en tiempo y forma a la cirugía, pese a lo cual, lo hizo 40 minutos después.

    Continuó narrando que luego de colocada la primera anestesia y habiendo arribado M., el anestesista advirtió que no Fecha de firma: 26/05/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    le alcanzaba con la que le había colocado y por ello agregó una segunda cantidad. Pese a ello, en esa segunda ocasión no se la examinó previamente para determinar “el grado de bloqueo”, “escala de bromage” o “grado de dormidez”, como consecuencia de la que ya le había sido administrada. Apuntó, que la segunda aplicación fue un bloqueo anestésico regional central subaracnoideo y que al respecto no se dejó constancia en la historia clínica del sitio de la inyección, es decir, el lugar dentro la médula donde se hizo, ni la técnica empleada para la detección del sitio de inyección.

    Aclaró que la región subaracnoidea es aquella que se sitúa por debajo de la aracnoidea, que es una membrana de la cola de caballo, parte inferior de la médula ósea. Tampoco se indicó en ese documento si se realizó aspiración previa a la inyección (negativa o positiva) para sangre o líquido cefalorraquídeo. Tal método sirve para determinar qué cantidad de anestesia fue colocada al paciente y en qué

    sector de la columna se encuentra, resultando de correcta técnica y de conducta diligente efectuar tal aspiración. Tampoco se asentaron allí

    los datos de la droga utilizada, ni su marca comercial o si tenía o no conservadores, el lote de medicamentos, etc, aspecto al que también se encontraba obligado el anestesista.

    Clarificó la parte actora lo sucedido explicando que en este caso particular, por negligencia, imprudencia, falta de cuidado e incumplimiento de las recomendaciones de la sociedad de anestesiólogos, el anestesista aplicó una solución peridural que pasó al espacio subdural, produciendo las graves lesiones que padece, aunado ello a la mayor cantidad de anestesia colocada, superior a la que correspondía. En concreto señaló que la anestesia fue colocada del modo que se denomina “BOLO O EFECTO YET”, lo que consiste en colocar un gran volumen en un solo intento.

    Todas las deficiencias apuntadas provocaron un efecto neurotóxico directo sobre las estructuras nerviosas por acción directa Fecha de firma: 26/05/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    del volumen y presión, que no fueron los debidos, y que introducidos en un espacio reducido, le causó las severas lesiones neurólogicas que padece.

    Asimismo, endilgó responsabilidad a los demandados por haber incumplido con el consentimiento informado y por el abandono que dice haber sufrido luego de la operación.

  3. El juez de grado comenzó por señalar los efectos de la falta de contestación de demanda de los médicos accionados y por caracterizar la responsabilidad de éstos, de la clínica y de la obra social.

    Luego, señaló que, más allá de que ésta última hubiera adjudicado a la sociedad “M. y H.L.S. y Otros UTE” las prestaciones médicas y asistenciales, la exención de responsabilidad pactada entre ellas, no le resultaba oponible a la actora, más allá de la acción de repetición que pudiera tener,

    eventualmente.

    En cuanto a la responsabilidad de las empresas citadas como terceras, señaló que éstas constituyeron una unión transitoria de empresas que ofertó y ganó el concurso público abierto por el “Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”, destinado a la contratación de prestaciones médico asistenciales. Estableció entonces que, en cuanto a ellas se refiere, de prosperar la demanda, la prestación debía ser satisfecha por cada una de las sociedades que la integraran en partes iguales, sin perjuicio que la eventual condene alcance en forma concurrente a los demás demandados, ya que no se había pactado la solidaridad en el contrato constitutivo de la UTE.

    Sentado ello, se dedicó al análisis de los hechos debatidos y pruebas aportadas por las partes para la dilucidación del hecho en cuestión. Con ese cometido, estudió el dictamen presentado por el perito médico legista designado de oficio en autos, quien...

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