Sentencia nº 73 de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 19 de Mayo de 2015
Presidente | 47/17 |
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2015 |
Emisor | Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe |
A y S, tomo 43, pág. 425/437
En la ciudad de Santa Fe, a los 19 días de mayo de dos mil quince, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, doctores L.A. De Mattia y Federico José L., con la presidencia del titular doctor A.G.P., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "BERNHARDT, G.A. contra MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS CENTRO sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. C.C.A.1 n° 73, año 2009). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores De Mattia, L. y P..
A la primera cuestión, el señor Juez de Cámara doctor De Mattia dijo:
I.1. A fojas 48/53 G.A.B. interpone recurso contencioso administrativo contra la Municipalidad de San Carlos Centro, tendente a obtener el cobro de pesos por la diferencia de dietas no percibidas, e indemnización accesoria por daños y perjuicios, con más intereses o, si correspondiese, actualización monetaria, y costas.
Relata que desde que asumió como Concejal de la Municipalidad de San Carlos Centro, en fecha 10.12.2007, debió percibir una dieta mensual de $710 con más "un adicional no remunerativo ni bonificable de $710 conforme fuera fijado por el decreto 32/92"; que dicha suma fue aumentada por resolución 186 a partir del día 1.7.2008.
Que desde diciembre de 2007 "que asume en su cargo la dieta que se le fue abonando [...] no superó el 50% de las sumas fijadas para el resto de los concejales en igualdad de condiciones, lo que constituye un acto gravemente injurioso y arbitrario" (sic).
Que, no obstante reiterados reclamos, no se le entregaron los respectivos recibos de haberes oficiales lo cual "no solo [le] impidió conocer detalladamente los rubros y montos adeudados, sino que además causó perjuicios y trastornos por ser documentación -los recibos- necesaria e insustituible para diversos trámites, por ejemplo el goce de la obra social IAPOS".
Explica que en la gestión municipal anterior -período 2001 a 2005- y "en razón de la crisis de los años 2001/2002, decidió aceptar una disminución de las dietas del Concejo"; que el día 10.1.2008 el municipio demandado le solicitó notificar por escrito si mantenía su decisión de cobrar la dieta con las reducciones referidas o en forma completa.
Que la explicación brindada por la Municipalidad demandada a fin de justificar esa reducción "constituye un razonamiento ilógico, incongruente, ilegítimo y contrario a derecho [...] sin que pueda extenderse ficta o imaginariamente en el tiempo, más cuando [...] no ocupó ningún cargo en el concejo municipal entre el finalizado en el 2005 y el actual".
Que el día 14.1.2008, en respuesta a lo solicitado por el Municipio, expresó su decisión de percibir la dieta en forma íntegra; que a pesar de ello continuó percibiendo una dieta inferior a la del resto de los Concejales; que en fecha 25.1.2008 remitió nota al Concejo Municipal intimando el pago de los montos adeudados sin recibir respuesta ni abonarse lo debido; que, asimismo, remitió dos misivas a la demandada en donde "con suma precisión, elocuencia y sin dejar lugar a dudas, se exigió [...] el pago de los montos retenidos indebidamente, recordándose los deberes y las responsabilidades que tal proceder traería aparejado en caso de prolongarse en el tiempo" (sic).
Precisa que frente al silencio de la demandada se vió obligada a llevar su planteo al Juzgado de Primera Instancia de Circuito n° 24 con competencia en la ciudad de San Carlos, quien se declaró incompetente.
Que, frente a la necesidad urgente de obtener el pago íntegro de su dieta interpuso medida cautelar autónoma ante esta Cámara, la cual, rechaza el pedido cautelar respecto de las dietas devengadas y no abonadas por tratarse de una pretensión con efectos retroactivos; que luego "reencauzada" la pretensión con efectos "hacía el futuro [resuelve] acoger el pedido autónomo de tutela cautelar, y ordenar que la demandada abone a la actora, con el alcance propio de las medidas cautelares, el total de la dieta correspondiente" (sic).
Habiendo meritado -dice- que "la cuestión central sobre la que versa la litis no supone 'materia administrativa' ni compromete el interés público [...] -y- por no existir una resolución o acto administrativo impugnable, se interpuso demanda laboral [...] por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral n° 3 Nominación [...], quien se declaró incompetente"; que en la necesidad del resguardo jurisdiccional y mediante la interposición del presente recurso requiere se declare competente este Tribunal para entender en la presente demanda.
En cuanto al agotamiento de la vía administrativa sostiene que se da el supuesto de denegación presunta frente "[...] a la falta de respuesta de las reiteradas intimaciones y reclamos efectuados a la demandada y estando extinguido en exceso el tiempo para hacerlo" (sic).
Refiere que la actitud adoptada por la Municipalidad constituye un "[...] comportamiento arbitrario, discriminatorio, abusivo y viciado por exceso de poder" (sic); que se llegó al extremo de "[...] transformar el presente proceso en una seudo acción ejecutiva" (sic); que demuestran lo dicho los recibos de haberes, las notas remitidas y su falta de respuesta, lo resuelto en la medida cautelar y lo dispuesto en la ordenanza 587/08, en cuanto reconoce en forma genérica la existencia de deudas a su favor y a favor de otros ediles y de su consiguiente derecho subjetivo a percibir íntegramente la dieta correspondiente.
Que dicha ordenanza reconoce expresamente su efectiva prestación de servicios; que la falta de pago íntegro de su dieta configura un supuesto de "enriquecimiento sin causa"; que del texto legal surge "[...] el exceso de poder e ilegítimo accionar de la demandada, a condicionar -de manera extorsiva- el pago de las acreencias que se reconocen adeudar, a la renuncia de acciones y garantías contempladas constitucionalmente" (sic).
Insiste en que el presente recurso se configura como una acción ejecutiva por existir reconocimiento expreso de su derecho subjetivo y de las acreencias debidas.
Detalla que los rubros reclamados son la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba