Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 19 de Octubre de 2020, expediente CNT 059310/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CNT 59310/2013 “BERNEL, JUAN CARLOS C/

SMG ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA S/ ACCIDENTE –

ACCIÓN CIVIL”. JUZGADO Nº 4.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El Dr. A.H.P. dijo:

La Sra. Jueza de Grado, en base al análisis de las presentaciones de las partes y del material probatorio colectado en las presentes actuaciones, concluyó que el empleador, su aseguradora de riesgos de trabajo, y la concedente de la actividad en cuya organización el trabajador demandante prestó servicios para el primero, son solidariamente responsables, en los términos del derecho civil, por las afecciones psicofísicas resultantes del accidente de trabajo sufrido por este último 25 de abril de 2012.

Disconformes con la decisión, se alzan la aseguradora, Swiss Medical ART

S.A., y el mencionado concedente, el Automóvil Club Argentino, a mérito de los memoriales obrantes, respectivamente, a fs.726/737 y 739/742, el cual ha merecido oportuna respuesta del reclamante a fs.745/748 751/753.

En orden al examen de las diferentes cuestiones puestas al estudio de este tribunal, y para una mejor comprensión del desarrollo argumental que realizaré a continuación, entiendo necesario destacar los aspectos que, por no haber sido materia de ninguna objeción de parte de las recurrentes, llegan firmes a esta instancia.

Estos son:

  1. que el actor era un trabajador dependiente de José

    Alfredo D., persona que en el marco de un contrato de concesión privada realizado con el Automóvil Club Argentino, prestaba servicios de auxilio mecánico automotor para los socios de esta última entidad;

  2. que el día 25 de abril de 2012, en el cumplimiento de las tareas encomendadas, el reclamante sufrió un accidente cuando, al intentar empujar un vehículo para su posterior traslado a efectos de su reparación,

    sufrió un fuerte golpe en la cabeza y su espalda contra el rodado cuando su titular, para evitar que este tomara mayor velocidad, apretó el freno en forma abrupta y, según señala la demanda, involuntaria;

  3. que efectuado un diagnóstico de lumbociatalgia aguda con indicación de cirugía, y encontrándose a la espera de dicha intervención en el Sanatorio San Bernardo, al cual había sido derivado por la decisión de la aseguradora de declinar el caso, el S.B. sufrió una flebitis de la vena usada para la aplicación de medicación analgésica, la infección migró hacia la médula espinal y produjo una “mielitis transversa”, a raíz de todo lo cual, pese a los tratamientos recibidos y la rehabilitación obtenida, presenta en la actualidad un cuadro de “cuadriparesia con vejiga neurogénica, lumbalgia y Fecha de firma: 19/10/2020

    Alta en sistema: 20/10/2020

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación síndrome depresivo reactivo” que lo incapacita en forma total para cualquier actividad de tipo laboral.

    Ello establecido, razones de orden metodológico han de llevarme a considerar, en primer término, las objeciones realizadas por ambas recurrentes respecto del reconocimiento de relación causal entre las afecciones descriptas y el accidente de trabajo sufrido, aspecto sobre el cual necesario es destacar, como punto de partida, no sólo que el perito médico ha dado una adecuada y meticulosa explicación de la cadena sucesiva de circunstancias relacionadas con el evento sufrido que han llevado al cuadro finalmente verificado, sino que tales apreciaciones resultan coincidentes con las efectuadas por las comisiones medicas intervinientes en el marco de los procesos relacionados con las responsabilidades sistémicas de la aseguradora,

    en los cuales se ha establecido que el actor presenta una relevante incapacidad ocasionada no sólo por la lumbalgia post esfuerzo sino por el síndrome medular agudo oportunamente verificado incluso por la comisión médica central (ver fs.423/489), la cual, conforme documentación acompañada a fs. 579/581 por la propia aseguradora, ha sido estimada por la comisión médica de la localidad de Salta en un 98,50%, la que incluye un 70%

    por la lesión medular severa en hemicuerpo con vejiga neurogénica inoperable.

    Es verdad que los dictámenes señalados no son vinculantes, y lo es también que el concepto de causalidad en el orden médico/

    científico no es necesariamente coincidente con que debe evaluarse en el ámbito jurídico para determinar una responsabilidad civil, el cual tanto en el Código Civil y Comercial actual como en el vigente al momento de los hechos objeto de juzgamiento, se corresponde con el principio de “causalidad adecuada”, según el cual el autor de un hecho debe indemnizar las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles, entendiéndose por consecuencias mediatas aquellas que resultan de la conexión de un hecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR