BERNASCONI, MARTA MARIA c/ OSOCNA Y OTRO s/AMPARO DE SALUD

Fecha13 Abril 2023
Número de expedienteCCF 008871/2021/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa 8871/2021/CA2 "B., M.M. c/ OSOCNA Y OTRO s/ Amparo de Salud". Juzgado 7, Secretaría 13.

Buenos Aires, 13 de abril de 2023.

VISTO: los recursos de apelación interpuestos por el letrado apoderado de la parte actora y por las demandadas, concedidos en la anterior instancia, contra la resolución del 19 de diciembre de 2022;

Y CONSIDERANDO:

I.V. de los jueces R.G.R. y E.D.G.:

  1. El 1 de octubre de 2021 la señora M.M.B. promovió la presente acción de amparo -con medida cautelar- contra la Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) y la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE), con el objeto de que restablecieran su afiliación y la de su grupo familiar en las mismas condiciones que tenía antes de jubilarse (plan 210, por derivación de aportes), beneficio al que accedió en noviembre de 2021

    (consultar documentación agregada en la causa y ver sitio oficial de la autoridad de aplicación, hacer click aquí)

  2. El 19 de diciembre de 2022, el juez de primera instancia hizo lugar a la acción y condenó a las emplazadas a mantener la afiliación de la señora M.M.B. y de su grupo familiar primario, por derivación de aportes, en el Plan 210 . Asimismo, dispuso que el costo adicional del plan superador debía ser abonado por el beneficiario . Las costas fueron impuestas a las demandadas vencidas. Por último, reguló los honorarios del letrado apoderado de la amparista, F.H.S.Z., en la cantidad de 20 UMAs .

  3. Contra el fallo, ambas codemandadas interpusieron sendos recursos de apelación.

    En su memorial de agravios, OSDE destacó que la sentencia apelada no examinó la normativa vigente. Señaló además, que no se encuentra inscripta en el Registro creado por los decretos 292/95 y 492/95 lo que Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    impide hacer lugar a la pretensión de la demandante. Por último, se quejó de la imposición de las costas a su cargo y apeló por altos los honorarios regulados.

    A su turno, OSOCNA señaló que la condición de jubilada adquirida por la actora hizo que operara la baja de la obra social por estricto cumplimiento de órdenes de la Superintendencia de Servicios de Salud produciéndose, en consecuencia, su alta en el Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. Además, explicó que al no hallarse inscripta en el Registro creado por el decreto 292/95, se encontraba imposibilitada de recibir beneficiarios jubilados. Por otro lado, se quejó de que se dispusiera la reafiliación en un plan que corresponde a una empresa de medicina prepaga,

    que es ajena a ella. Finalmente, también cuestionó las costas y emolumentos regulados.

  4. Las circunstancias fácticas del caso conducen a la confirmación de la sentencia apelada por los fundamentos explicitados por la mayoría en la causa n° 7444/18 "D.N.M. c/ OSDE y otro s/ Amparo de Salud" del 11 de diciembre de 2020, del registro de la Sala III del Tribunal, que fue publicada en el CIJ. En análogo sentido, ver causa n° 2622/20 “C., H.A. c/ OSCOMM

    y otro s/ amparo de salud” del 14 de marzo de 2023 de...

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