Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 15 de Julio de 2011, expediente 33.541/2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 17156

EXPEDIENTE Nº 33541/2009 SALA IX JUZGADO Nº 17

En la Ciudad de Buenos Aires, el 15 de julio de 2011

para dictar sentencia en los autos caratulados “BERNASCONI

FEDERICO TOMAS c/ ORIGENES AFJP S.A. s/ DIFERENCIAS DE

SALARIOS”, se procede a votar en el siguiente orden,

EL DR. R.C.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda en lo principal, se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 287/293 (actora) y 302/308 (demandada).

    La parte actora cuestiona el tope indemnizatorio aplicado por la Juez de grado. Asimismo, se queja en tanto el fallo no receptó las multas previstas en el art. 1º de la Ley 25.323 y en el art. 80 LCT. Por último controvierte lo decidido en materia de costas.

    A su turno, la demandada cuestiona la condena a abonar comisiones adeudadas y su incidencia en el rubro preaviso.

    Se queja también en tanto considera que no procede la multa prevista en el art. 2º de la Ley 25.323. Recurre la tasa aplicada por la judicante de grado, y finalmente apela lo decidido en materia de costas y honorarios.

    Corrido el pertinente traslado de los agravios, la parte demandada contesta a mérito de la pieza agregada a fs.

    313/316 y lo propio acontece con la actora a fs. 319/322.

  2. Por cuestiones de índole metodológicas abordaré

    inicialmente los agravios deducidos por la demandada.

    En primer lugar, en tanto controvierte lo decidido en materia de comisiones, el argumento de que la demanda no cumple con los requisitos del art. 65 L.O. al respecto, no logra enervar lo decidido en la instancia anterior, toda vez que el perito contador ha presentado su informe sobre la base de los datos que disponía. En efecto, en la respuesta D 10

    del informe presentado por el experto contable a fs. 206/211

    –no impugnado por la demandada-, se consigna que la demandada carece de la información solicitada, lo cual pone de manifiesto la postura reticente de la accionada. Dicha circunstancia, no puede conducir sino a la operatividad del artículo 55 de la LCT, con la consecuente desestimación de las objeciones planteadas.

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  3. Como lógica derivación de lo resuelto en el párrafo anterior será idéntica la solución que habré de propiciar respecto de la queja vertida por la accionada tendiente a cuestionar la diferencia por preaviso.

  4. Con relación al disenso articulado en torno a la admisión en grado de la indemnización prevista por el art. 2

    de la ley 25.323, adelanto que el mismo no prosperará.

    Para así decidir, tengo en cuenta que frente al despido incausado decidido por la demandada, ésta efectuó un pago insuficiente de la liquidación que por derecho le correspondía percibir al trabajador.

    En consecuencia, toda vez que el actor intimó

    fehacientemente al pago de la indemnización en función de la diferencia salarial por comisiones y que frente a la negativa de la empleadora tuvo que iniciar acciones legales para su percepción, se advierten configurados los extremos establecidos por la norma para su aplicación, sin que los argumentos esgrimidos en pos de su eximición logren conmover la solución que propicio.

  5. En cuanto a la queja formulada en torno a la tasa de interés fijada por la judicante de grado, tampoco, en mi opinión resulta atendible.

    Ello es así por cuanto dicha tasa (activa, aplicada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales) resulta acorde con lo establecido en el Acta Acuerdo de esta Cámara Nº 2357 del 7/5/02, a fin de adecuar el índice a las circunstancias económicas que variaron en el comienzo del año 2.002, con el propósito de compensar el potencial envilecimiento del crédito del acreedor, de neto carácter alimentario (cfr.

    O.F.G. y otro c/ Brick Art S.A. s/

    despido

    , S.D. Nº 11.827 del 29/9/2004, del registro de esta Sala).

  6. A continuación abordaré los agravios de la parte actora. En primer lugar me abocaré al disenso que expone por la aplicación del convenio colectivo correspondiente a personal de empresas y compañías de seguros.

    La crítica habrá de tener favorable recepción en tanto ningún convenio se aplica al personal dependiente de la demandada. En efecto, la propia accionada no ha denunciado la suscripción de convenio alguno en la contestación de demanda.

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    La admisión, en el presente caso, del convenio 264/95

    correspondiente al personal de Empresas y Compañias de Seguros para trabajadores que se desempeñan en una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones importaría un menoscabo...

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