Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Agosto de 2020, expediente L. 121284
Presidente del tribunal | Soria-Kogan-Genoud-Pettigiani |
Fecha | 10 Agosto 2020 |
Número de expediente | L. 121284 |
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 121.284, "B., V.B. contra C., C.R.. Despido por embarazo", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., K., G., P..
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Quilmes hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 233/248).
Se dedujo, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 275/286), el que denegado por el citado órgano a fs. 287, fue concedido por esta Corte (v. fs. 339/340) al hacer lugar a la queja interpuesta a fs. 330/334.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:
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El tribunal de trabajo interviniente desestimó la demanda promovida por V.B.B. contra C.R.C. en cuanto procuraba el cobro de salarios adeudados, las indemnizaciones derivadas del despido y el agravamiento contemplado en el art. 2 de la ley 25.323. En cambio, admitió la procedencia del reclamo del resarcimiento establecido en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, asimismo, condenó a la demandada a hacer entrega del certificado de trabajo contemplado en la citada norma bajo apercibimiento de aplicar astreintes (v. fs. 233/248).
En lo que interesa, ela quoponderó que las partes coincidieron en que en su oportunidad celebraron un acuerdo ante la Delegación Quilmes del Ministerio de Trabajo por el cual la demandada abonaba a la accionante determinado importe en concepto de liquidación final y entregaba los certificados que prescribe el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. vered., fs. 236 vta.).
Señaló que en la demanda la actora cuestionó la validez formal de esos certificados por considerar que no reflejaban correctamente los haberes y aportes efectivamente percibidos y realizados, pero que a través de la detallada explicación brindada en la contestación de la demanda y verificada en los recibos de haberes agregados a la causa, se comprobaba que no existían tales diferencias y que los certificados adjuntados por la propia trabajadora a fs. 34/35 y 36/38 resultaban formalmente correctos (v. vered., fs. cit.).
Sin embargo, juzgó que el principal no cumplió con la obligación contenida en el citado art. 80, ya que no se había acreditado que le hubiera proporcionado a la dependiente el certificado que indica el tiempo de prestación de servicios y la índole de éstos (v. vered., fs. 236 vta./237).
Según sostuvo, habiéndose efectuado la intimación pertinente y no constatándose la entrega del certificado donde debían consignarse los datos de ingreso, egreso, labor y categoría de la accionante, ela quocondenó a la demandada a pagar la indemnización contemplada en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y a entregar el certificado de trabajo omitido (v. sent., fs. 243 vta./244 vta.).
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La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo, violación de los arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial; 26 de la ley 11.653 y de la doctrina legal que invoca (v. fs. 275/286).
Alega que el pronunciamiento viola el principio de congruencia en tanto se pronuncia sobre cuestiones no introducidas por las partes, sostiene concretamente que del escrito de demanda no surge que la actora haya reclamado el pago de la multa prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, independientemente de la estimación patrimonial que figura en la liquidación. Explica que en dicha ocasión sólo se reclamó la entrega de nuevos certificados "adecuados a la realidad de las sumas que resulten de los presentes actuados, bajo apercibimiento de imposición de sanciones conminatorias", ello, en virtud de la -alegada- falta de coincidencia entre los salarios reflejados en el certificado de trabajo y los asentados en el de servicios y remuneraciones entregados con anterioridad al inicio de las actuaciones y la no inclusión del período agosto de 2015 omitido por un error involuntario del empleador, que -aclara- fue subsanado.
Por otro lado, agrega que la trabajadora no mencionó ni mucho menos efectuó un reclamo con sustento en que en los certificados entregados no constaran los datos relativos a la fecha de ingreso y egreso, la categoría profesional y el tipo de tareas, que fueron aquellos que a juicio del sentenciante fueron...
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