Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 9 de Junio de 2017, expediente CNT 022195/2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 22195/2015/CA1 JUZGADONº23 AUTOS: “B.A.A.A. c/ KONTROL DEFENSA ELECTRONICA S.A. s/ Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 09 días del mes de junio de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:

1) Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, en virtud de los recursos de apelación de la demandada a fs. 78/81 y fs. 82/83, contra la sentencia que hace lugar al reclamo y la resolución que desestima la sustitución de embargo.

2) El recurso interpuesto por la demandada a fs. 78/81 cuestiona el acogimiento de las diferencias salariales. También objeta la aplicación de las sanciones de los artículos 1 y 2 de la Ley 25.323, la tasa de interés aplicada en grado y la proyección de aquellas sobre los distintos rubros acogidos. .

3) El artículo 71 de la L.O., en su párrafo tercero, establece que la no contestación de la demanda impone presumir “como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario”. Dicha prueba, a la que hace alusión el artículo, debe Fecha de firma: 09/06/2017 Alta en sistema: 16/06/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #26861985#181066872#20170609115722147 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 22195/2015/CA1 ser producida por el “rebelde” y no por quien obtuvo la declaración en su favor. La parte demandada no ha contestado la demanda en tiempo y forma, ni ha aportado prueba en contrario, respecto de los hechos articulados en la demanda (art. 386 CPCC).

Sin perjuicio de ello, tiene razón la accionada en lo que atañe a las diferencias salariales. Es que, al practicar liquidación a fs. 3 lo hizo en base a la remuneración real menos la de recibo y la multiplicó por 18 meses. Pero resulta que llega exento de crítica a esta Alzada que la remuneración del actor era de $7.370.- y que la misma incluía las horas extras pagadas en forma clandestina. En consecuencia, si la remuneración computable para el actor era esa, no se alcanza a explicar cuál es el origen de las diferencias salariales, máxime cuando la diferencia entre la remuneración real...

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