Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 15 de Agosto de 2023, expediente FRO 018793/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada,

expediente n/º FRO 18793/2019, CARATULADO: “BERNARDI, STELLA

MARIS C/ ANSES S/ DIFERENCIAS SALARIALES” (originario del Juzgado Federal, Secretaría Civil de la ciudad de Venado Tuerto).

Se encuentra la causa a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo de fecha 1 de diciembre de 2021 en cuanto dispone:”1) Hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, sólo por aquellos períodos prescriptos, en un todo conforme lo expuesto en el considerando segundo; 2) Rechazar la Inconstitucionalidad de los Arts. 7 y 2 de las Resoluciones Nro. 351/04 y 84/04, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el considerando cuarto; 3) Rechazar la demanda interpuesta por la Sra. S.M.B. contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) por el cobro de las diferencias salariales no prescriptas; 4)

Imponer las costas a la actora vencida (art. 68 CPCCN)”.

Concedido el recurso en relación, se elevaron los autos a la Alzada. Ingresados por sorteo informático en esta Sala “A”, la parte demandada denunció la extemporaneidad del recurso de apelación y la ausencia de traslado a la parte.

Corrido el debido traslado, fue respondido, quedando éstas actuaciones en estado de resolver.

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - En primer lugar, se agravió el recurrente en tanto consideró que el juez a quo efectuó una errónea interpretación del Derecho en lo que refiere al instituto de la prescripción y las causales de suspensión e interrupción;

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    y omitió evaluar la conducta asumida por la demandada ante los reclamos efectuados.

    Mencionó que el artículo 57 LCT fija una imputación legal frente al silencio del empleador opuesto a la interpelación concreta y fehaciente, estableciendo una presunción en su contra acerca de la exactitud de las aseveraciones del trabajador. En función de ello, advirtió

    que el magistrado no valoró que la parte empleadora no habría logrado desvirtuar las circunstancias fácticas comprobadas conforme las cuales, la actora efectivamente habría desempeñado las tareas que invoca y por las que se generaron las diferencias salariales.

    Concluyó que el período reclamado en la misiva del 31 de julio de 2014 se reputa conocido y, por tanto,

    interrumpió el plazo de prescripción por aplicación del artículo 3986 CC, debiendo computarse desde el inicio. De modo que, el plazo de dos años habría vencido el 01 de agosto de 2016.

    Seguidamente, afirmó que el segundo reclamo, del mes de agosto de 2016, suspendió el plazo por un año reanudándose en agosto del 2017. Consideró entonces que, el período reclamado (01 de agosto de 2013 al 22 de junio de 2016) resultaría exigible al 05 de julio de 2016, de modo que, al momento de la suspensión había corrido un mes, y con la reanudación de términos en agosto del 2017, quedaban veintitrés meses (23) para que se cumpliera el plazo de prescripción, es decir, en el mes de Julio del 2019.

    Por último, estimó que con el reclamo administrativo del 18 de diciembre de 2018 se interrumpió

    nuevamente el plazo de prescripción. Sobre ese punto,

    equiparó el reclamo administrativo previo al término de la demanda.

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Más aún, consideró al reclamo administrativo como actuación prejudicial obligatoria para iniciar la demanda.

    Por ello, aseveró que, dado su carácter obligatorio, si no lo hubiere incoado en forma previa podría haberse desestimado la acción. Citó jurisprudencia.

    Sostuvo que la accionada al rechazar el reclamo administrativo no señaló nada sobre la prescripción por lo que reconoció que no se encontraba prescripto.

    Afirmó que, en el contexto del ordenamiento laboral, la prescripción es de aplicación e interpretación restrictiva y en caso de duda, se debe estar a la subsistencia del derecho y a la aplicación del plazo más extenso.

    En segundo lugar, se agravió contra la sentencia en cuanto se resolvió que las resoluciones impugnadas resultaban suficientemente fundadas.

    Estimó que el magistrado habría pasado por alto analizar de qué manera un acto administrativo puede ser considerado como razonable y suficientemente fundado cuando se advierte una clara y manifiesta violación al derecho constitucional de “igual remuneración por igual tarea”.

    En tal sentido, afirmó que la igualdad de trato constituye uno de los principios rectores en materia laboral,

    de allí la imposición del artículo 81 LCT de no discriminación. Recordó que tanto la OIT como la Declaración de los Derechos del Hombre consagran dicho principio.

    Sostuvo que el principio genérico de legitimidad que emana de la CN conforma dos preceptos esenciales, el de razonabilidad y legalidad, recogidos por el Derecho Administrativo como pautas ineludibles en el ejercicio de las potestades públicas.

    Declaró que, por ende, toda afectación o limitación sustancial a los derechos consagrados por la CN

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    deberían ser impuestos mediante ley formal y los reglamentos o actos administrativos que limiten derechos individuales,

    deberían fundarse en preceptos legales o constitucionales.

    Expuso que el reglamento cuestionado vulneraría el derecho de la actora a percibir diferencias salariales,

    habiendo ocupado el cargo por 3 años, por lo que, habría dejado de ser una medida transitoria o excepcional.

    Explicó que, frente al dictado de actos discrecionales de la Administración se requiere el examen de razonabilidad, debiendo encontrarse motivado y guardar una adecuada proporción con el fin buscado. Citó antecedentes de la CSJN.

    Consideró demostrado de las pruebas rendidas en autos que la actora ocupó el cargo de Jefa de U.R. desde el 01 de agosto de 2013 hasta el 22 de junio de 2016.

    Continuó diciendo que ninguna medida puede ser adoptada en un marco de excepcionalidad y de transitoriedad si la misma no conlleva un límite temporal, por lo que, la norma cuestionada devendría infundada y carente de legalidad y en abusivas las facultades otorgadas a la Administración.

    Afirmó que habría errado el magistrado al considerar que el adicional por Jefatura que se consignó en los recibos de sueldo, lo fue por las tareas designadas en la Resolución Nº 84/2004; y negó que se pretendiera percibir el salario por dos jefaturas sino que se corresponderían a dos tareas diferentes.

    Expresó que habría quedado comprobado el menoscabo a los ingresos de la actora, la que no percibió

    diferencias salariales por las tareas desarrolladas.

    Advirtió que el a quo no consideró la estipulación del CCT 305/98 “E”, artículos 9 y 28, que reconocen el derecho a percibir un adicional remunerativo Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    resultante de la diferencia entre su nivel de revista y el correspondiente nivel superior.

    Afirmó encontrarse comprobado que el nivel de revista de la actora correspondía a la categoría 21,

    percibiendo un adicional por jefatura, el que era pagado por la Administración con antelación a la designación y hasta el nombramiento formal del Jefe de la Udai.

    Por último, expresó agravios por la imposición de costas.

  2. - S.M.B. inició juicio laboral de cobro contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) por diferencias salariales. El reclamo se extendió por el período que fuera entre el 01 de agosto de 2013 y el 22 de junio de 2016, por ejercicio del cargo de Atención de Despacho y Firma para el que fuera designada mediante Resolución GP Nº 000084 del 30 de abril del 2004.

  3. - Del examen de las actuaciones surge que la actora se encontraba en relación de dependencia con la ANSES

    desde el año 1983, ocupando el puesto de Coordinadora Integral de U.R., bajo categoría de revista Nº 21.

    Asimismo, se evidencia de los recibos de sueldo adjuntados que percibía un adicional de Jefatura, con fecha anterior al comienzo de la subrogancia del cargo de Atención de Despacho y Firma y que se mantuvo con posterioridad.

    Mediante Resolución Nº 84/2004, fue designada para ocupar el cargo de Atención de Despacho y Firma de la UDAI R. en los supuestos de licencia ordinaria y extraordinaria o vacancia del titular.

    En fecha 31 de julio del 2013, el Jefe de la UDAI

    Rufino –Sr. M.- se acogió al régimen jubilatorio y en virtud de ello, la actora ocupó el cargo vacante hasta el 22

    de junio del 2016, día en el que fue formalmente designado el nuevo Jefe de la Unidad, CPN E.M.A..

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Se rindieron las pruebas ofrecidas por la actora,

    y que se componen de dos notas internas presentadas a la empleadora Nro. 40/14 y Nro. 1355/16 de julio del 2014 y agosto del 2016, respectivamente; y posterior reclamo administrativo ante la jefatura regional de ANSES en el año 2018. Se presentó pericia contable, la que fue impugnada por la demandada, y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR