Sentencia nº AyS 1999 I, 743 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Marzo de 1999, expediente C 64069

PonenteJuez DE LAZZARI (SD)
Presidentede Lázzari-Pettigiani-Hitters-San Martín-Laborde
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., Hitters, S.M., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 64.069, "B., M. contra M., A. y otros. Cumplimiento de obligaciones de no hacer".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín resolvió revocar el fallo de origen en cuanto había condenado a los accionados a pagar a la actora la suma de $ 1387 e intereses y homologado el convenio de fs. 123; modificar la distribución de costas imponiendo en el orden causado las generadas en la instancia anterior y, a cargo de la actora las producidas en la alzada; y confirmarla en todo lo demás que había decidido.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Cámara a quo desestimó la indemnización reclamada respecto de la diferencia de metraje entre la medida real y la expresada en los instrumentos de venta de la unidad de la actora, al considerar que, como se desprendía de la prueba pericial (v. fs. 3, 4/10, 11/14, 225/36, en especial el cuadro de fs. 227, fs. 256 y vta.), la misma no influía en su valor de plaza; ello sin perjuicio de admitir la adecuación del plano de propiedad horizontal y del Reglamento de Copropiedad y Administración a la medición del área real.

    Igualmente negó el pedido de resarcimiento -y el reclamo de su demolición- por la supuesta incorporación indebida de un balcón a la unidad funcional nº 3, por no alterar las características de la edificación; no obstante lo cual señaló también que surgía de los medios colectados (v. fs. 93/103; 110/11 y 112; fs. 72, fs. 3, fs. 76, fs. 195 y 196, fs. 170, fs. 172 vta., fs. 173/77, fs. 225/36), que la construcción había sido realizada con anterioridad a la adquisición de su unidad por la actora, por lo cual -dijo- "... ésta conocía su existencia y efectos sobre el resto del inmueble y en especial sobre la unidad que adquiría..." (v. fs. 364 vta.). "... Consecuentemente ... no se han probado los extremos perjudiciales invocados al demandar..." (fs. 364 vta./365).

    También rechazó la pretensión de demolición de las construcciones realizadas en la unidad complementaria "A", por haber sido efectuadas en un bien de propiedad exclusiva de los demandados y no de uso común y contar los accionados con el consentimiento explícito de la mayoría legal y estatutaria requerida por el consorcio (art. 9 de la ley 13.512 y la cláusula 8ª del Reglamento de Copropiedad), a la sazón los codemandados B. y M. de B. (v. fs. 110/11). Consecuentemente señaló que no se evidenciaba el interés jurídicamente reconocido a la actora para procurar la demolición (salvo en lo tocante a la adecuación del plano y la modificación del reglamento a la realidad derivada de su existencia, cuya ejecución había condenado realizar el a quo, a costa de los demandados conforme al allanamiento...

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