Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 22 de Agosto de 2016, expediente CIV 087680/2013/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 87.680/2.013, “BERNARDEZ, H. c/

SOUSTIEL, ALAN Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN. SIN LESIONES)”JUZG N° 95 Buenos Aires, a los 22 días del mes de agosto de 2016, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados:

BERNARDEZ, H. c/ SOUSTIEL, ALAN Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. SIN LESIONES)

La Dra. B.A.V. dijo:

1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 173/181 se alzan las partes y expresan agravios a fs. 209/212 vta. (actora) y fs. 214/216 vta.

(demandado y citada), contestándose recíprocamente a fs. 218/220 vta. y fs.

221/223.

El accionante cuestiona las sumas estipuladas en concepto de daño emergente y lucro cesante por considerarlas escasas a tenor de la prueba producida, así como el rechazo de lo reclamado por desvalorización del rodado.

El demandado y la citada, por su parte, en primer término se quejan de la atribución de responsabilidad al cuestionar la mecánica del siniestro que se tuvo por comprobada, así como los daños consecuentes al vehículo. Luego critican el fallo por considerar exageradas las reparaciones establecidas por lucro cesante y privación de uso; finalmente atacan la tasa de interés aplicada.

2.- Con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Fecha de firma: 22/08/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #15829139#159528218#20160818140732026 Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

Atribución de responsabilidad 3.1.- El demandado y la aseguradora apelantes no cuestionan el encuadre aplicado (dimanante del art. 1113, 2° párrafo 2° supuesto del Código Civil), sino solamente la interpretación efectuada de los hechos con basamento en la prueba pericial mecánica.

Los quejosos aducen que en realidad el actor fue quien ingresó de manera inoportuna a la avenida al practicar la maniobra de giro por el escaso tiempo disponible del semáforo allí ubicado, y además señala que el impacto no se produjo a noventa grados.

3.2.- Por lo que paso a explicar, el extremo alegado por las apelantes carece de todo fundamento probatorio, y por tanto debe ser desestimado (art. 377 CPCCN).

En efecto, arribo a la conclusión adelantada a tenor de la previsión normativa contenida en el citado art. 1113 del CC, y más aún a tenor del resultado arrojado por la experticia agregada a fs. 137/142 y fs. 150/151, completo y convincente informe que la interpretaré con el alcance de los arts. 386 y 477 del CPCCN.

Según el idóneo desinsaculado, la mecánica del evento que tuvo por demostrado coincide en lo sustancial con el relato de la actora, de allí que tengo por demostrado que el impacto fue del Honda City que colisionó con su parte frontal el lateral del taxímetro Chevrolet Corsa del accionante, y que tuvo lugar cuando éste estaba ya...

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