Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 10 de Agosto de 2017, expediente FCB 041642/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “BERNARDES, G.P. c/ UNRC s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS”

En la ciudad de Córdoba, a 10 días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “BERNARDES, G.P. c/ UNRC s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS” (Expte. N°: 41642/2014) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la resolución dictada con fecha 29 de diciembre de 2015, por el Juzgado Federal de Río Cuarto.-

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: L.N.-L.R.R.-A.G.S.T..-

La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

  1. Llegan los autos a estudio de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la resolución dictada con fecha 29 de diciembre de 2015, por el Juzgado Federal de Río Cuarto, en la que se resolvió rechazar la demanda intentada, con costas.

  2. Con fecha 4 de junio de 2016 recibí las actuaciones a los fines de emitir el primer voto conforme el sorteo efectuado en Secretaría. Habiendo estudiado la causa, con fecha 16 de junio de 2016 devolví las actuaciones con mi voto.

    En esa oportunidad advertí que la demanda tiene por objeto –entre otras cuestiones- que se declare la nulidad de las Resoluciones Rectorales Nº 140 de fecha 01/04/14, Nros. 173, 174 y 177 de fecha 08/04/2014 y Nº 427 del 29/05/14, en virtud de las cuales se designó en cargos semejantes a los que aspira la actora, a los señores J.P.B., P.N.G., M.A.A., Juan José

    Fecha de firma: 10/08/2017 Alta en sistema: 08/09/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #24330969#150975578#20170810125232119 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “BERNARDES, G.P. c/ UNRC s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS”

    Martitegui y H.A.S., respectivamente; pero que esas personas que fueron designadas por los actos administrativos cuestionados, no han sido llamadas a participar en la tramitación de la presente causa.

    Expuse entonces que correspondía aplicar la doctrina expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver los autos caratulados “R.B., R.C. c/ Univ. N.. de C. s/ Recurso Judicial art. 32 ley 24.521” (Fallos:

    335:1412), donde, haciendo propios los fundamentos dados por la señora Procuradora Fiscal, sotuvo: “Desde esta perspectiva se advierte que el proceso tramitó sin la participación de la persona designada para ocupar el cargo docente por los actos administrativos cuya nulidad se solicitó en la causa, petición a la que accedió el tribunal en la sentencia ahora apelada y que pierde toda utilidad al no poder ser aplicada a quien no fue parte ni tuvo la posibilidad de ejercer su derecho defensa enjuicio. Así, con independencia de la calidad en la que aquélla hubiera debido participar en el proceso, ya sea como litisconsorte necesario pasivo o como tercero interesado, lo cierto y determinante es que no se la debió privar de la posibilidad de intervenir en estos autos, sino que, por el contrario, se le debió asegurar esa opción a efectos de que pudiera manifestar lo que estimare pertinente para la defensa de los derechos que los actos administrativos le otorgaban, los que al final fueron desbaratados en la sentencia dictada en un litigio irregularmente integrado. Al respecto, cabe recordar que lo que se encuentra en juego es nada menos que la garantía constitucional de la defensa en juicio, sobre cuyo contenido la Corte ha señalado que requiere que se otorgue al interesado ocasión adecuada para su audiencia y prueba en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (Fallos: 319:1600; 323:2653, entre otros)”. Criterio reiterado con fecha Fecha de firma: 10/08/2017 Alta en sistema: 08/09/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #24330969#150975578#20170810125232119 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “BERNARDES, G.P. c/ UNRC s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS”

    24.02.2015 en autos “L., M.G. c/ resolución nº 196/07 del Consejo Superior de la UNNE s/recurso apelación art 32 de la ley de educación superior nº24521”.

    En ese entendimiento, consideré que la incorrecta integración del proceso y su anómalo desarrollo imponían la obligación de declarar la nulidad de las actuaciones realizadas sin la participación de los señores J.P.B., P.N.G., M.A.A., J.J.M. y H.A.S., incluso la sentencia de fs. 75/82 y devolver las autos al tribunal de origen para que el conjuez que por sorteo corresponda conforme las previsiones legales y reglamentarias aplicables, les dé el trámite de ley.

    Destaco que resulta indispensable la correcta integración en forma previa a la sentencia por cuanto justamente lo que la regulación de la intervención de terceros pretende es resguardar el derecho de defensa de la persona a quien pudiera afectar la decisión.

    1. además que en este caso, donde no se trata de un recurso judicial tramitado ante esta Alzada sino de un juicio contencioso administrativo llevado a cabo en primera instancia, no existe otra alternativa distinta a la nulidad a los fines de respetar la ley, aun cuando también tuve en cuenta que esto puede implicar un desgaste jurisdiccional en vano si los citados no comparecen.

  3. Ahora bien, con fecha 4 de octubre de 2016, recibo nuevamente las actuaciones en esta Vocalía donde advierto que el doctor A.G.S.T. como J. del tercer voto ordenó la citación de los terceros que pudieran verse afectados, notificaciones que se llevaron a cabo, sin que hasta la fecha haya comparecido alguno.

    Fecha de firma: 10/08/2017 Alta en sistema: 08/09/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #24330969#150975578#20170810125232119 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “BERNARDES, G.P. c/ UNRC s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS”

    Disiento con la medida adoptada por el Presidente de la Sala por cuanto, respetando las normas procesales que rigen la materia con el fin de garantizar adecuadamente el derecho de defensa, la citación de terceros debe hacerse en forma previa al dictado de la sentencia.

    Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que las nulidades procesales requieren un perjuicio concreto para alguna de las partes, toda vez que -al ser inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad misma- no procede su declaración en el solo interés del cumplimiento formal de la ley (Fallos: 322:507; 324:1564, entre muchos otros), porque ello significaría un manifiesto exceso ritual, incompatible con el buen servicio de justicia (Fallos: 311:1413).

    Así las cosas y dejando a salvo mi criterio sobre las cuestiones formales, procederé al análisis del recurso interpuesto.

  4. En su escrito de apelación, señala la actora en primer término que la señora Juez Ad-Hoc parte de una premisa equivocada, lo cual la lleva a arribar a una conclusión también errónea, toda vez que en el punto uno de los considerandos establece que el actor solicitó se declare la nulidad de las Resoluciones Rectorales N°s 140, 173, 174, 177 y 427 por las que se nombró, respectivamente, a los señores J.P.B., P.N.G., M.A.A., Juan José

    Martitegui y H.A.S., pertenecientes al orden de mérito resultante del Expediente N° 107.111, siendo que lo peticionado es no sólo la declaración de nulidad de dichas resoluciones, sino también de todas aquellas que se hayan dictado en violación al apartado 14 y 16 del Anexo I de la Resolución Rectoral N° 1047 de fecha 10/11/2010, del art. 1 de la Ley N° 23.592, del art.16 y 75, inciso 19 y 23 de la CN y Fecha de firma: 10/08/2017 Alta en sistema: 08/09/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #24330969#150975578#20170810125232119 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “BERNARDES, G.P. c/ UNRC s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS”

    demás instrumentos internacionales que consagran el principio de igualdad y no discriminación, como lo es el Acta paritaria N° 1/14 de fecha 28/02/2014.

    En segundo lugar, afirma que la Sentenciante omitió analizar las cuestiones oportunamente planteadas y conducentes para la solución del litigio, esto es el Acta Paritaria N° 1/14 antes citada. En relación a la misma, señala que al no haber sido publicada no le es oponible y que se dictó en flagrante violación a lo dispuesto por el Anexo I de la Resolución Rectoral N° 1047 (apartados 14 y 16), la Resolución Rectoral N° 139/12, el art. 1 de la Ley N° 23.592, y los art.16 y 75, inciso 19 y 23, de la CN y demás instrumentos internacionales. Asimismo, manifiesta que tampoco se expidió

    sobre la demora injustificada e ilegal de la UNRC en nombrar al personal del orden de mérito al que pertenecía; que la Universidad, a la espera del nuevo orden de mérito, cajoneaba los expedientes, violando la normativa citada; y que no se analizaron los contratos de locación de servicio utilizados contratando personal del orden de mérito, a fin de realizar tareas correspondientes a cargos permanentes en el agrupamiento MPSG 7, que habían quedado vacantes, con el fin deliberado de no nombrarlos y que no ingresen a la planta permanente de la Universidad.

    En tercer lugar...

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