Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Octubre de 2019, expediente A 72456

Presidentede Lázzari-Soria-Kogan-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de octubre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., S., K., G., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.456, "B., T.D. contra Provincia de Buenos Aires. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la pretensión anulatoria dirigida contra dos resoluciones dictadas por la Sala I del Tribunal Fiscal de Apelación (v. fs. 116/122 y 161/167).

Disconforme con aquel pronunciamiento, la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 170/187), el que fue concedido por la Cámara interviniente (v. fs. 189/190).

Dictada la providencia de autos (v. fs. 196), glosado el memorial de la parte demandada (v. fs. 200/210) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El actor promovió formal demanda contencioso administrativa con el objeto de dejar sin efecto dos decisiones a través de las cuales la Sala I del Tribunal Fiscal de Apelación confirmó parcialmente la resolución 1.965/97, emanada de la ex Dirección Provincial de Rentas. Detalló que mediante esta última se determinaron diferencias en concepto de impuesto inmobiliario, multas y recargos, relacionadas con su actuación como escribano y agente de percepción en distintas operaciones realizadas entre 1984 y 1992. Añadió que los referidos pronunciamientos del Tribunal Fiscal mantuvieron -aunque reduciéndolos- tales multas y recargos, pero que los tributos en cuestión fueron en su momento abonados con intereses.

    Como defensas, esgrimió: a) la condonación de multas y recargos dispuesta por el art. 13 de la ley 13.145 y la disposición normativa serie "B" 89/03; b) la inconstitucionalidad de los recargos, fundada en la presunta violación del debido proceso, del principio de culpabilidad y delnon bis in idem; c) subsidiariamente, la prescripción de tales deudas; y d) la inconstitucionalidad del art. 51 del Código Contencioso Administrativo (texto según ley 13.101).

  2. El juez de primera instancia rechazó la demanda entablada.

    Para así decidir consideró, por un lado, que la condonación invocada no operaba de pleno derecho, sino que se requería un expreso pedido de parte ante la autoridad administrativa, que en el caso estimó no realizado.

    Sostuvo asimismo que el reproche constitucional carecía de especificidad en su exposición, por lo que lo consideró insuficiente para conmover la presunción en favor de la validez del dispositivo normativo involucrado.

    Sin perjuicio de ello, rechazó la alegada violación de las reglas del debido proceso bajo el argumento de que el accionante no indicó en forma clara cuáles habrían sido las defensas que se vio privado de ejercer.

    Negó que mediara quebrantamiento del principionon bis in idempor estimar que los recargos y la multa son figuras previstas por el legislador para supuestos distintos, con diferente finalidad, sin que -a su juicio- exista obstáculo alguno que se oponga a su imposición en forma conjunta.

    Con posterioridad, desestimó el planteo de prescripción formulado, aseverando que éste se introdujo en la litis de manera extemporánea, pese a haber sido incluido en la demanda.

    Al respecto, precisó que el art. 3.962 del -hoy derogado- Código C.il establecía que "La prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla", pero que -según la opinión del autor que transcribió- dicha disposición "...rige con exclusividad frente a las acciones de cobro que se tramiten por vía de apremio o en el supuesto de la acción contencioso administrativa de repetición de tributos", no así "dentro del trámite administrativo, incluyendo la instancia de revisión por ante el Tribunal Fiscal". En abono del criterio adoptado citó asimismo un fallo de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.

    Concluyó que no podía el planteo de prescripción generar reproche alguno que derivase en la nulidad de las resoluciones impugnadas, dado que en éstas no se lo había analizado ni resuelto debido a su falta de presentación en sede administrativa.

    Por lo demás, de conformidad con lo dispuesto por el art. 51 del Código Contencioso Administrativo (texto según ley 13.101), las costas fueron impuestas en el orden causado.

  3. Llegado el caso a su conocimiento, el tribunala quoconfirmó la sentencia recién reseñada.

    Sostuvo que la condonación de multas y recargos prevista en la ley 13.145 se encuentra supeditada a su solicitud en un procedimiento administrativo previo en el que el debate verse sobre ese preciso aspecto, lo que entendió no verificado en el caso.

    Estimó que la imposición conjunta de la multa contemplada en el art. 54 inc. "b" del Código Fiscal (t.o. 2004) y los recargos establecidos por el art. 51 del mismo cuerpo legal no importaba violación del principionon bis in idem, en tanto se apreciaban en aquellos conceptos perfiles separables y de fuentes distintas, pues de un lado se penaba la consumación de la defraudación fiscal en sí, mientras que del otro simplemente se compensaba la mora en el ingreso del gravamen.

    Negó que pudiera tenerse por verificada la invocada violación de las reglas del debido proceso en un procedimiento administrativo que daba cuenta de sucesivas intervenciones del afectado, cuando -advirtió- éste no informó con precisión las defensas que se habría visto impedido de ejercer ni las pruebas cuya producción habría sido obstaculizada.

    Descartó también la prescripción invocada, aseverando, por un lado, que el actor no articuló dicha defensa por los carriles correspondientes, ya que el caso planteado versaba únicamente sobre la legalidad de las resoluciones impugnadas.

    A su vez, apuntó que la causa de las obligaciones discutidas no se remontaba a determinados períodos del impuesto inmobiliario, sino que se relacionaba con la conducta reprochada, a la que reputó "...consumada con el acto definitivo de imposición dictado por el Tribunal Fiscal de Apelación". Acto seguido, añadió que "Esa decisión constituye el crédito fiscal..." y que "...la posibilidad de su exigibilidad dependerá del lapso que transcurra en adelante, como de las variables de defensa practicadas".

    En similar dirección, advirtió que coincidía con el juez de grado en cuanto a la necesidad de que la defensa de prescripción sea planteada previamente en sede administrativa.

    Por último, en materia de costas, suscribió el criterio de neutralidad vertido en el pronunciamiento de primera instancia, sin dejar de observar que de seguirse el principio de la derrota sería el propio actor apelante quien debería afrontarlas, atento su carácter de vencido.

  4. Mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, el accionante cuestiona, en lo sustancial, que la Cámara haya entendido: a) que la aplicación simultánea de multas y recargos no viola efectivamente el principio constitucional delnon bis in idem; b) que el procedimiento seguido en la instancia administrativa no afectó otros derechos constitucionales; c) que el planteo de prescripción resulta improcedente; d) que debe mantenerse lo decidido por el juez de grado en materia de costas, sin considerar la alegada inconstitucionalidad del art. 51 del Código Contencioso Administrativo (texto según ley 13.101).

    Sus fundamentos pueden sintetizarse como sigue.

    IV.1. Más allá de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR