Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 23 de Abril de 2015, expediente CNT 037807/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 37807/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 77044 AUTOS: “B.R.N. C/ JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 77).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de abril de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda planteada contra Jumbo Retail Argentina S.A. Apela la parte actora por la condena parcial en costas. La demandada recurre en tanto entiende que no existió causa de despido indirecto pues la actora no se encontraba en condiciones de reintegrarse a trabajar. Cuestiona también la condena por lo que considera rubros no remuneratorios y que fueron tenidos en cuenta en los cálculos y por la imposición de costas. Cuestiona también los honorarios regulados a favor de la parte actora y perito, por estimarlos elevados, en tanto la perito contadora hace lo propio con los suyos por considerarlos bajos.

  2. La empleadora se agravia en tanto la sentencia hace lugar a la indemnización por despido basada en la negativas de tareas. Entiende en cambio, que la actora no se encontraba en condiciones de trabajar, habiendo empezado -según su visión- el tiempo de guarda de puesto.

    Es de señalar que la guarda de puesto no es una eximente de la obligación de dar tareas que pesa en cabeza de la empleadora en términos del artículo 78 RCT. Por este motivo, si la empleadora rehúsa el requerimiento de la trabajadora de concurrir al trabajo pesa sobre ella la causa de justificación del incumplimiento material de la obligación antes referida.

    Fecha de firma: 23/04/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA En el caso esta causa de justificación no es siquiera invocada adecuadamente pues ni siquiera ha señalado a qué imputa esa incapacidad de la actora para realizar sus tareas o, en todo caso, señalar que tareas la actora se encontraba en condiciones de realizar de acuerdo al consejo de sus médicos.

    Es de señalar, por otra parte, que en tanto causa de justificación del incumplimiento material de una obligación contractual, lo que debía demostrar la accionada era que la prestación de servicios era peligrosa para la salud o vida del trabajador...

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