Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 7 de Junio de 2018, expediente CNT 068624/2015/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA N. 68624/2015/CA1. “B.R., L.M.C.S.D.H.S./ DESPIDO”. JUZGADO N. 7.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 7/06/2018, reunidos en la S. de Acuerdo los señores miembros integrantes de este Tribunal a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

Ambas partes cuestionan la sentencia de la anterior instancia, en los términos de los memoriales de fs. 163/ vta. y fs. 164/168.

Asimismo, la representación letrada de la parte actora, critica sus honorarios por considerarlos bajos (fs. 162).

La demandante, presentó aclaratoria y apelación en subsidio. La primera de ellas fue desestimada en la instancia previa.

Por lo cual, cuestiona en la Alzada, el monto que estableció el Sr. Juez por la indemnización prevista en el art. 8 de la ley 24.013.

Afirma que a su entender, no es correcta la estipulada en la instancia previa, pues es inferior al tope mínimo fijado en el último párrafo de dicha norma.

El accionado se queja, porque el Sr. Juez entendió que entre las partes existió un contrato de trabajo. Argumenta que no valoró

adecuadamente la prueba producida en autos, en especial la testimonial.

También cuestiona que haya aplicado al caso, la presunción prevista en el art. 55 de la LCT, en especial sobre la fecha de ingreso y el monto de la remuneración, denunciando el CCT 389/04 de gastronómicos.

Sostiene que no es adecuado el salario, que tomó en cuenta el Sentenciante para calcular la indemnización por despido, pues lo considera alto.

A modo de síntesis, cabe señalar que la actora en el inicio a fs. 6/11 vta, denunció que el 22.1.15 ingresó a trabajar para el demandado, que explotaba una Confitería y Panadería que gira con el nombre de fantasía “C.”, ubicada en la calle S. 98 de CABA.

Explica que laboró como “Primera vendedora camarera y repartidora de delivery”, de lunes a lunes, haciéndolo de lunes a sábados de 13 a 21 horas, y los domingos de 7 a 15 hs., con un franco semanal, indicando que la jornada generalmente se extendía un poco más de lo estipulado.

Dice que la relación laboral, fue siempre “en negro”, que su remuneración era de $ 8.000, y que la cobraba sin el consiguiente duplicado de recibo de sueldo. Denuncia aplicable el CCT 272/96.

Señala que el 28.5.15, se presentó a su lugar de trabajo con un certificado médico que daba cuenta de una fractura que tenía a nivel del metatarso del pie izquierdo, pero no le permitieron el ingreso.

Fecha de firma: 07/06/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #27633337#207628858#20180607112045062 Poder Judicial de la Nación Por lo cual, ante la negativa de tareas, el 3.6.15, se considera despedida.

Tengo presente, que el demandado al contestar la acción, a fs. 25/36, niega el vínculo laboral de la reclamante.

Reconoce que explota un comercio dedicado principalmente a la venta al por menor de pan y productos de panadería llamado “C.”, sito en la calle S. 98 de esta Ciudad, siendo la actividad secundaria el expendio de bebidas y comidas.

Afirma que la Sra. B.R. no fue empelada suya, pero que en el mes de marzo de 2015 se presentó en el bar mencionado, por un aviso de solicitud de personal, que él había requerido.

Indica que en esa oportunidad, ella mencionó que no tenía experiencia laboral y que tampoco había trabajado en la Argentina, que era colombiana y que no tenía documento de identidad ni certificado de residencia en este país. Por lo cual, descartó la posibilidad de incorporarla diciéndole que primero para poder laborar en el país, necesitaba la documentación pertinente.

Luego, a fines de abril de 2015 la actora vuelve al local, haciéndole entrega de un certificado de residencia precaria y diciéndole que necesitaba trabajar. Como él tenía que cubrir temporariamente un puesto de trabajo de una empleada que estaba embarazada, le dice que podía comenzar a realizar algunas tareas, con jornada reducida, algunos días, condicionando su incorporación definitiva a que pudiera obtener el DNI y el CUIL.

Expone, que a fines de abril de 2015 comienza a efectuar tareas básicas de venta de pan y afines en el mostrador, llevando esporádicamente algún delivery, preparando pedidos, ordenado las mesas y limpiando la vajilla, realizándolo cuatro veces por semana, o día por medio, por un lapso de 6 u 8 horas en el turno tarde. Transcurridos unos días, se le requiere el CUIL y el DNI, pero ella dice que no tiene novedades, por lo que no se puede registrar su relación laboral. En consecuencia, solicita que se rechace la demanda.

El Sr. Juez tuvo por acreditada en autos la relación laboral invocada por la parte actora, e hizo lugar a la demanda por despido indirecto, por la suma de $ 101.080,66, con más sus intereses (Actas 2601 y 2630 de la CNAT).

Entiendo que, en efecto, resulta aplicable al caso, la presunción a favor de la trabajadora, prevista en el art. 23 de la LCT, es decir, que la prestación de servicios de ésta para el accionado hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo prueba en contrario. Corresponde entonces al demandado desvirtuar dicha presunción legal.

Observo que el testigo A.S., a fs. 134/135, propuesto por la parte demandada, afirmó que conoce a la actora porque la vio haciendo unos trabajos en el local “C.” que queda en S. y C..

Que conoce al demandado por el local citado. Que vio esporádicamente a la reclamante a principios del año 2015, que no sabe que funciones cumplía, Que pudo haber sido en marzo o abril, que no recuerda bien Que la dicente concurre frecuentemente al local durante la mañana casi todos los días desde hace muchos años y vio a la actora allí, en forma aislada, que habrá sido durante unas semanas esporádicamente. Que el lugar es chico, es familiar y suelen presentarse, y a la actora le decían señorita L. o Colombia. Que el Fecha de firma: 07/06/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #27633337#207628858#20180607112045062 Poder Judicial de la Nación demandado le comentó que la actora tenía algún problema de documentación.

Que no sabe hasta cuándo laboró allí.

El testigo M., también propuesto por el demandado, a fs. 126/127 manifestó que sabe que la accionante laboraba en el local “C.” de la calle S. esquina C. en Caballito CABA. Que lo sabe porque la vio muy poco tiempo en el año 2015, entre fines o mediados de abril, que después no recuerda, luego no la vio más. Que el dicente va seguido al local, que la veía trabajar allí. Que no puede precisar el horario, que era por la mañana. Que el que estaba en la caja era el Sr. D.. Que vio a la actora las veces que fue al local, que habrán sido unas 15 o 20 veces.

Por lo expuesto, resulta que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción prevista en el art. 23 de la LCT, pues los testigos que dicha parte propuso, manifestaron que efectivamente vieron trabajar a la actora en la panadería y confitería “C.” del demandado.

Para más, de los testigos propuestos por la parte actora, G., a fs. 121/122, dijo que conoce al demandado porque es el dueño de la panadería C., que queda en Caballito, y que fue quien contrató a la dicente. Que no sabe desde cuándo la reclamante trabajó allí, pero que cuando la testigo ingresó, ya estaba laborando ahí. Que ambas entraban a las 13 hs. y salían al cierre del local, a las 20.30 hs., pero a veces se quedaban hasta más tarde para organizar todo. Que la actora era camarera, que hacía delibery, y estaba en la parte de mostrador y de panadería, que tenía tareas mixtas. Que esto lo sabe porque la veía hacer esas tareas. Que sabe que le pagaba D., que lo sabe porque le pagaba a las dos juntas. Que la reclamante ganaba más que la dicente, unos $ 2000 más. Que la dicente cobraba $ 6.000. Que les daban la plata en la mano, en negro. Que laboraban de lunes a lunes con un franco semanal. Que los domingos laboraban de 7 a 15 hs Que lo sabe porque ambas entraban y salían a esas horas. Que se turnaban, cuando a la...

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