Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 29 de Marzo de 2022, expediente CAF 019935/2021/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

19935/2021 “BERNAL, R.J.(.TF 79241397-I) c/ DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO

EXTERNO”

Buenos Aires, de marzo de 2022.

Y VISTO:

Estos autos caratulados “B., R.J.(.TF 79241397-I)

s/ recurso directo de organismo externo”; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, mediante pronunciamiento del 23/06/21, el Tribunal Fiscal de la Nación revocó —por mayoría— la resolución nº 233/19, emitida por la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Mar del Plata de la AFIP – DGI, en virtud de la cual se determinó de oficio el Impuesto al Valor Agregado por los períodos fiscales 03/2016 a 03/2017, se liquidaron intereses resarcitorios y se aplicó una multa equivalente al 70% del gravamen presuntamente omitido, con sustento en el art. 45 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y modif.). Impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios del letrado apoderado de la parte actora.

    Para así decidir, indicó que no resultaba motivo de agravio la exclusión del actor del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (“Régimen Simplificado”) ni la existencia de operaciones de compra en los períodos determinados. En ese contexto, precisó que la cuestión en debate se circunscribía a determinar si el recurrente se encontraba habilitado a computar el crédito fiscal derivado de sus operaciones de compra a los fines de liquidar el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las posiciones 03/2016 a 03/2017.

    Destacó que los contribuyentes excluidos del Régimen Simplificado que adquirían la calidad de responsables inscriptos, en virtud de lo establecido por el art. 29, inciso a, de la ley 25.865, no podían computar el Impuesto al Valor Agregado que les hubiera sido facturado como consecuencia de hechos imponibles anteriores a la fecha en que produjera efectos su cambio de condición frente al tributo (cfr. art. 16 de la ley del gravamen).

    Consideró insoslayable que las operaciones de compra del actor se habían realizado mientras estuvo inscripto como monotributista, por lo que era improcedente requerirle el cumplimiento retroactivo de un requisito inexigible en ese momento, esto es, que en la facturación se encontrase discriminado el monto correspondiente al crédito fiscal. En consecuencia, sostuvo que resultaba irrazonable la aplicación de las previsiones contenidas en el art. 41 de la ley del Impuesto al Valor Agregado.

    Fecha de firma: 29/03/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Reseñó criterios jurisprudenciales vinculados a la cuestión debatida y puso de resalto que la exclusión del Régimen Simplificado comportaba una situación excepcional que no podía ser subsumida de “modo automático” en una mecánica del gravamen concebida para diversa categoría de sujetos tributarios.

    Concluyó que la pretensión fiscal carecía de sustento fáctico puesto que “la condición de encontrarse el impuesto discriminado en la facturación resulta imposible de cumplir para quien —al momento de celebrarse las operaciones— revistiera el carácter de monotributista y la ley no le exigía a quien emitiera el comprobante discriminar el tributo de los mismos”.

  2. ) Que, disconforme, la demandada interpuso y fundó su recurso de apelación el 20/08/21 y el 30/08/21, respectivamente, que no fue replicado por su contraria.

    Arguyó que el pronunciamiento apelado resultaba arbitrario en tanto se apartó de la normativa aplicable y forjó una interpretación no contemplada en las disposiciones legales involucradas.

    Puntualizó que, no obstante haber perdido la condición de monotributista, el actor había continuado operando como tal y nunca cuestionó su exclusión del Régimen Simplificado.

    Aclaró que los precedentes referenciados por el a quo no habían sido consentidos y se encontraban recurridos ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En esa línea, puso de relieve que la Procuración General de la Nación había dictaminado a favor del criterio fiscal in re “R., M. de los Ángeles c/

    DGI s/ recurso directo de organismo externo” el 5/2/19 y trascribió parte del referido dictamen, según el cual: (i) a partir de que acontezca alguna de las causales exclusión del Régimen Simplificado, los contribuyentes deben cumplir sus obligaciones impositivas y de la seguridad social de conformidad con los regímenes generales; (ii) la lectura conjunta del art. 29 de la ley del Régimen Simplificado y del art. 16 de la ley del Impuesto al Valor Agregado, permite colegir que los pequeños contribuyentes que resulten excluidos del régimen de monotributo no pueden computar el Impuesto al Valor Agregado que les hubiera sido facturado como consecuencia de hechos imponibles anteriores a la fecha en que la referida exclusión produjo efectos; (iii) dicha disposición “no implica que puedan computar derechamente el IVA que les haya sido facturado por hechos imponibles posteriores a la adquisición de su carácter de responsables inscriptos, si esas facturas no cumplen con los requisitos fijados por los arts. 12,

    inc a), 41 y 42 de la ley del IVA”; y (iv) la parte actora se encuentra obligada a abonar el Impuesto al Valor Agregado por sus ventas durante aquel lapso sin poder computar el crédito fiscal de sus compras, toda vez que ha sido su propia Fecha de firma: 29/03/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    19935/2021 “BERNAL, R.J.(.TF 79241397-I) c/ DIRECCION

    GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO

    EXTERNO”

    negligencia la que la ha colocado en esa situación, puesto que “debió advertir que, como consecuencia de su exclusión automática (…) había adquirido el carácter de responsable inscripta en el IVA y, en consecuencia, debía solicitar que se le confeccionaran las facturas a su nombre y con la correspondiente discriminación del impuesto”.

    Remarcó que de las constancias de autos surgía claro que el gravamen no había sido discriminado en los comprobantes fiscales, dado que el actor se encontraba inscripto en el Régimen Simplificado en los períodos cuestionados, requisito indispensable...

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