Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 14 de Noviembre de 2019, expediente CIV 036359/2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 36.359/2014 “B, M N y otro c/ S, E R y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” –juzg. 17–

En Buenos Aires, a de noviembre de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “B, M

N y otro c/ S, E Ry otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia que luce a fs. 345/353, el señor juez de primera instancia rechazó la demanda promovida por M N B—por sí

    y en representación de su hijo menor de edad I M F— en relación a E

    R Sy Aseguradora Federal Argentina S.A. y la admitió contra L B, EF

    R C y Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., a quienes condenó

    a abonar a los actores, en el plazo de diez días y bajo apercibimiento de ejecución, las sumas de $ 276.100 y $ 19.600 respectivamente, con más sus intereses y las costas del juicio.

    Contra dicha decisión expresaron agravios los demandantes a fs. 418/421, la Sra. B y Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. a fs. 423/426 y la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara a fs. 432/436; en su dictamen, la Dra. M.C. adhirió a las quejas vertidas por la Sra. B en nombre y representación de su hijo menor de edad, y contestó a su vez las que fueron vertidas por la demandada y su compañía aseguradora. A fs. 441 se dispuso el llamamiento de autos para dictar sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. Según lo expuso la actora al promover la demanda, el día 11 de mayo de 2013 a las 13:00 horas aproximadamente, la Sra. B y su hijo I M F se encontraban viajando como pasajeros transportados Fecha de firma: 14/11/2019

    Alta en sistema: 10/12/2019

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    en el vehículo marca Renault 9, dominio SFI-414, de propiedad del codemandado S, por la calle S.M. de la localidad bonaerense de San Justo. Al llegar a la intersección con la arteria A.I.,

    fueron embestidos violentamente por el rodado de propiedad de L B,

    marca V.G., dominio MMM-166, el que impactó en el lateral trasero derecho del Renault 9. A raíz del impacto, los demandantes sufrieron las lesiones descriptas en el escrito inicial y padecieron los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización constituye el objeto del presente proceso.

  3. El magistrado de la instancia anterior hizo lugar a la demanda sólo contra L B , E F R C y Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., acordó a B. $ 254.100 por incapacidad sobreviniente (comprensiva del daño estético y de los tratamientos de tipo psicológico, cosmético y kinesiológico), $ 20.000 por daño moral y $ 2.000 por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, y reconoció a I F $ 9.600 por tratamiento de psicoterapia y $ 10.000 por daño moral.

    Para así decidir, el Dr. G.T. tuvo por acreditada la existencia del accidente conforme a las pruebas obrantes en autos,

    fundó en un factor objetivo de atribución el deber de indemnizar imputado a los accionados, y consideró a los codemandados antes mencionados como los exclusivos responsables del siniestro (conducta que supuso una “causa ajena” exonerativa para el Sr. S y su compañía de seguros).

    En cambio, mi colega de grado rechazó el reclamo por lucro cesante, dado que a su juicio no se han verificado los elementos necesarios para su admisión, y la reparación del daño estético como partida autónoma, pues como lo dije, la consideró incluida en la suma acordada por incapacidad sobreviniente.

  4. Al expresar sus agravios, los actores se quejaron por el rechazo de la demanda contra S y Aseguradora Federal S.A.,

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    solicitaron la elevación de las indemnizaciones de cada una de las partidas por las que procedió su pretensión y cuestionaron, finalmente,

    la tasa de interés que mi colega de grado dispuso computar sobre el capital de condena. Las críticas vertidas por la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara, únicamente en defensa de su representado menor de edad, resultan análogas a las que lucen a fs.

    418/421.

    Por su parte, la Sra. B y Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. se agraviaron por la responsabilidad imputada en la sentencia de la instancia anterior e impugnaron lo allí resuelto en torno a la incapacidad sobreviniente y el daño moral.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, cabe aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial y como ya lo vienen sosteniendo las S. de esta Cámara de manera uniforme, la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada —en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas— de acuerdo al sistema del anterior Código Civil, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta S., “E., Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012;

    C., V.E.c.M., J. y otro s/ cumplimiento de contrato

    , 26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “D., Odina Elizabeth c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte.

    N° 59.298/2011; entre muchos otros).

  6. La configuración de la responsabilidad civil en el caso Fecha de firma: 14/11/2019

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    Desde mi punto de vista, el recurso deducido por los accionantes —al que sustancialmente adhirió la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara— bien podría declararse desierto en torno a la ausencia de responsabilidad de S y su aseguradora en el presente litigio, puesto que el art. 265 del Código Procesal dispone en su primera parte que “el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”, y de la lectura de los breves y escasamente fundados párrafos en los que se ha sustentado dicha queja, resulta sumamente dudoso que lo allí

    manifestado alcance a satisfacer el mencionado estándar legal. No obstante, en numerosos pronunciamientos desde mi integración a esta Cámara he procurado aplicar con interpretación restrictiva la exigencia del referido art. 265 del Código Procesal, con la finalidad de no propiciar excesivos rigorismos formales y resguardar el derecho de defensa y de acceso a la jurisdicción de los litigantes.

    Sin perjuicio de ello, no puede ignorarse que los recurrentes no se hicieron cargo de rebatir las sólidas razones sobre las cuales el señor juez a quo basó su decisión acerca del fondo de la controversia.

    En efecto, han insistido en la supuesta responsabilidad objetiva y solidaria del Sr. S (la que, de existir, se haría extensiva concurrentemente a Aseguradora Federal Argentina S.A.) por su mero carácter de dueño o guardián de una cosa típicamente riesgosa como un automóvil, pero ocurre que tal presunción de responsabilidad no resulta absoluta, automática ni irrefragable. Precisamente, dichos codemandados han sido correctamente exonerados en este caso concreto, porque la ubicación de los daños del Renault 9 en su lateral derecho (extremo que no se halla controvertido a esta altura del procedimiento) conduce a la conclusión de que su conductor se hallaba avanzado en el cruce cuando fue impactado por el rodado V.G..

    Fecha de firma: 14/11/2019

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    Por lo demás, y a fin de responder a la crítica vertida por la Sra. B y Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., habré de recordar que como lo ha sostenido esta S. en numerosos procedimientos análogos, incluso en la mejor de las hipótesis para los apelantes, esto es, que contasen con prioridad de paso por circular por la derecha y por una arteria de mayor jerarquía, ese derecho preferente no deja de ser relativo, ya que debe ser apreciado junto con las demás circunstancias de tiempo y espacio en que se desarrollaba el tránsito en el momento en que ocurrieron los hechos. Así, el derecho de prioridad de paso no habilita a desentenderse de las obligaciones generales y especiales que imponen las leyes de...

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