BERNAL, JULIO NESTOR c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 06 Junio 2019 |
Número de expediente | FCR 007259/2017 |
Número de registro | 236448582 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 7259/2017 Comodoro Rivadavia, de junio de 2019.-
Estos autos caratulados “BERNAL, JULIO NESTOR c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº7259/2017, provenientes del Juzgado Federal de R. Nº 1.
Y CONSIDERANDO:
Llegan estos autos al Acuerdo del Tribunal para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs.223/227vta., por la apoderada de la demandada, Administración Nacional de la Seguridad Social –ANSES- contra la sentencia interlocutoria dictada por el Sr.
Juez Federal de R. a fs. 202/204vta., recurso que fuera concedido a fs. 228.
A través del mentado resolutorio, resolvió: 1) rechazar las excepciones por falta de legitimación activa y pasiva, 2) hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Julio N.B. contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, debiendo el organismo previsional abonar a la actora el importe mensual que resulte de la diferencia entre la renta que percibe de su compañía de seguros de retiro y el haber mínimo garantizado por el régimen previsional público, de conformidad con las normas vigentes en cada caso y en la misma forma y plazos de pago establecidos para el régimen general. Seguidamente, señaló el magistrado que debía abonarle la accionada al Sr.
la correspondiente bonificación por zona austral, en la medida en que este último continúe residiendo en el ámbito geográfico de aplicación. Asimismo, señaló el sentenciante que las diferencias adeudadas debían ser abonadas con una retroactividad de dos años computados desde la fecha de interposición del reclamo administrativo (08/02/2017), con más sus intereses calculados -desde que cada suma es debida-
a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina.
Finalmente, en el punto 3) impuso las costas por su orden y reguló los honorarios del Dr. H.A.R., letrado apoderado de la actora, en un 14,30%
del monto del proceso que oportunamente se determine (incluyendo en este porcentaje el plus por mandato) e IVA si correspondiere.
Fecha de firma: 06/06/2019 Alta en sistema: 04/07/2019 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA #30111515#236448582#20190606094428926
En su pieza recursiva, la demandada sostiene que el haber previsional del Sr. B. no tiene un componente público, toda vez que se trata de un afiliado del ex régimen de Capitalización individual. Por tal razón, interpreta que el art. 125 de la ley 24241 invocado por el a quo no resulta de aplicación al caso de autos, por no haber participado ANSeS en su financiamiento ni en la integración del llamado componente público.
Acto seguido, manifiesta que yerra el magistrado de grado al considerar la procedencia del adicional por zona austral, habiendo omitido considerar que los preceptos de la ley 19.485 no aplican para aquellos beneficios que hayan sido obtenidos a través de regímenes especiales, como lo es el de la actora, pese a que acrediten residencia en las zonas previstas por la normativa precitada.
Se agravia en cuanto se le rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva ya que la ANSES carece de la titularidad de la pretensión demandada, que el ordenamiento jurídico se lo confiere a otro, en este caso, Orígenes.
Critica también que se haya dispuesto la aplicación de la tasa pasiva del BCRA, cuando, a su entender, debe aplicarse la tasa de interés de la caja de ahorro común que publica idéntica entidad bancaria.
Finalmente, solicita que, de hacerse lugar al planteo accionante, se disponga un plazo de 120 días hábiles -a partir de la recepción del correspondiente expediente administrativo- para abonar los haberes retroactivos.
Corrido el traslado de la expresión de agravios a la contraria, la misma no mereció
réplica por parte del amparista.
Una vez radicados los autos ante este Tribunal, se ordenó correr una vista al Ministerio Público Fiscal, quien propició la confirmación del resolutorio en crisis. A fs. 233 fueron llamados Autos al Acuerdo.
Previo a dar respuesta a las críticas recursivas que habilitaron la intervención del Tribunal, debemos decir que la presente acción de amparo fue iniciada por el Sr. Julio N.B. contra la Fecha de firma: 06/06/2019 Alta en sistema: 04/07/2019 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA #30111515#236448582#20190606094428926 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 7259/2017...
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