Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 12 de Diciembre de 2018, expediente CNT 026958/2018/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA – CAUSA Nº 26958/2018/CA1 “B.J.B.C.B. INTERNATIONAL ART SA S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL” – JUZGADO 78 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 12/12/2018 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr.Miguel O.P. dijo:

La resolución de grado de fs. 22/25 que, en esencia, versa sobre la ley 27.348, la apela la actora y se agravia en los términos del memorial de fs.26/34.

Cabe comenzar por resaltar que la demanda se interpone 6/7/2018 (ver fs.4/12) estando vigente la citada ley 27.348; la cual permite escindir, por un lado, lo vinculado al trámite y por otro, lo relativo a la regulación de fondo que la misma contiene.

Acerca de la regulación de fondo de la ley 27.348 en torno de accidentes y enfermedades del trabajo, no es materia a abordar en este estado sino que sería, eventualmente, objeto de consideración en oportunidad de declarar, por la vía procesal que corresponda, el derecho sustancial en cuyo marco se deba decidir acerca de la pretensión.

En sentido distinto las disposiciones de índole procesal en lo que hace –como cuestión nodal del recurso- al trámite de la pretensión, es un aspecto que cabe abordar en este estado.

Ello así y acerca de la ley 27.348, comienzo por destacar que comparto el criterio según el cual suele ser usual que las leyes no establezcan la fecha de entrada de vigencia y en tal supuesto la cuestión debe resolverse con arreglo a lo dispuesto en el art 5 del C.C.C.N. declarando su obligatoriedad después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial.

Así también he compartido que ante el carácter de orden público de las normas sobre procedimiento y competencia (C.S.J.N. 1991/04/16, ED 143-

121, con nota de B.C., G.), deben aplicarse en forma inmediata y a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley que las contiene, más allá de cual fuere el cuerpo normativo con el que habrá de juzgarse las contingencias que sustentan el reclamo, aspecto que atañe al fondo de la cuestión y sobre el cual no corresponde incursionar en este estado de la causa.

Ello significa, a mi ver, que la nueva regulación procesal de ley 27.348 se aplica a los procesos que se inicien con posterioridad a la fecha de entrada en vigor, con prescindencia de la época en que se hubiera constituido la relación jurídica invocada como fundamento de la pretensión (ver Fallos C.S.J.N. t. 256, p. 440). Esta postura es concordante con la sostenida por el Máximo Tribunal de la Nación en el sentido de que no existe derecho adquirido a ser juzgado con arreglo a un determinado procedimiento o por determinados órganos del poder judicial (Fallos 181:288; 249:343, entre otros; citados en Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. I, N.G., 2da.

Fecha de firma: 12/12/2018 Edición, A.P.)”.

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #32213962#224007115#20181212170944564 Poder Judicial de la Nación En ese marco y considerando la fecha de interposición de la demanda, el régimen procesal de la ley 27.348 alcanza al caso de autos.

Sentado ello, cabe recordar que el art. 1º de la ley 27.348 establece, en lo pertinente, que “la actuación de las comisiones médicas...

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