Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 31 de Octubre de 2013, expediente 13886/11

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102364 SALA II

Expediente Nº 13.886/2011 (F.

  1. 20-04-2011) (Juzg. Nº 26)

    AUTOS: “B., E. C/ XALLAS S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CI-

    VIL”

    VISTO

    Y CONSIDERANDO:

    En la Ciudad de Buenos Aires, el 25-10-2013,

    reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en au-

    tos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo perti-

    nente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamen-

    tos que se exponen a continuación:

    El Dr. M.Á.M. dijo:

  2. Contra la sentencia de primera instancia dictada por el Dr. P.C. (fs. 403/406) que receptó parcialmente la acción entablada con-

    tra La Caja ART S.A. y desestimó el reclamo contra X.S.A. se alzan: la accio-

    nante en los términos del recurso que luce a fs. 409/415 (respondido por X.S.A.

    a fs. 433/434 y por La Caja ART S.A. a fs. 435/39) y la aseguradora de conformidad con la presentación de fs. 419/423 (recurso replicados por la contraparte a fs.

    426/429).

  3. La actora demandó en procura de la reparación integral y sistémica derivadas de una presunta afección laboral (varices bilaterales), que, se-

    gún sostuvo, la incapacitan en un 10% de la T.O., más el daño moral sobreviniente.

    Cuestionó, asimismo, de modo genérico e insuficiente la constitucionalidad de va-

    rios artículos de la ley 24.557 (v. fs. 5/vta.).

    Las codemandadas negaron las patologías detalladas,

    al tiempo que la A.R.T. opuso la existencia de un contrato de seguro en los términos de la L.R.T. a fin de eximirse de responsabilidad civil, así como excepción de pres-

    cripción y negó que se tratara de una contingencia cubierta por la ley especial.

    El magistrado de grado consideró que la accionante no logró acreditar la responsabilidad del empleador en los términos de la normativa in-

    vocada (art. 1.113 Código Civil), al tiempo que condenó a la A.R.T. a otorgar las prestaciones sistémicas por considerar que la afección que padece la actora tiene concausa en las tareas prestadas por la actora a favor de su exempleador y se encuen-

    tran cubiertas por la L.R.T.

    En consecuencia, condenó a esta última al pago de la suma de $9.000 en concepto de prestación dineraria en los términos de la ley 24.557.

  4. Por razones de método, daré tratamiento inicial al re-

    curso de la A.R.T., en cuanto insiste en la prescripción de la acción oportunamente articulada, señalando que la actora padece de varices desde el año 2004 por lo que la acción se encontraba prescripta al momento de su inicio (Abril de 2011).

    Sin perjuicio de señalar, con carácter previo, que en la especie el Sr. Juez de grado condenó a la aseguradora al otorgamiento de la pres-

    tación dineraria en virtud de una enfermedad no prevista en el Listado de Enferme-

    dades Profesionales del Dto. 658/96, lo cierto es que este aspecto del decisorio llega firme a esta alzada, circunstancia esta que impide a este Tribunal acoger la defensa que al respecto planteó La Caja S.A., al contestar demanda.

    En este marco, corresponde determinar si, al momen-

    to del inicio de las presentes actuaciones, la acción dirigida contra la A.R.T. se en-

    contraba prescripta, tal como sostiene la interesada.

    Ahora bien, el magistrado de grado destacó que la ac-

    tora, en el año 2004, ya había denunciado la enfermedad y que este reclamo había sido rechazado por la aseguradora (cfrme. fs. 227), circunstancia que da cuenta de Expte. N° 13.886/2011

    Poder Judicial de la Nación que la actora tenía conocimiento de su enfermedad (v. fs. 404) ya desde ese año.

    Además, este extremo se encuentra corroborado a partir del informe de fs. 330/333,

    del cual surge que la actora en el año 2006 era “portadora de varices en ambos miembros inferiores” (v. fs. 303) y que con motivo de ello había sido intervenido quirúrgicamente en el año 2006 en el Sanatorio Colegiales. Este dato permite adver-

    tir que la interesada conoció también su minusvalía.

    Siendo así, resulta evidente que la acción por la que reclama en esta actuaciones ya se encontraba prescripta no sólo al momento de enta-

    blar la demanda sino al momento de iniciar las actuaciones ante el S.E.C.L.O (07-

    10-2010, v. fs. 2) toda vez que de conformidad con lo previsto en el art. 44 de la L.R.T. “las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años...

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