Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 5 de Junio de 2020, expediente FMP 028058/2019/CA001

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de junio de 2020.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “B., C.S.I. c/ AFIP

s/AMPARO LEY 16.986”. Expediente FMP 28058/2019, proveniente del Juzgado Federal N° 4, Secretaría Ad Hoc, de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

I) Que llegan los autos a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto a fs. 40/41vta. por la Dra. Victoria M. de E., en calidad de gestora procesal de la actora B., C.S.I., contra la resolución obrante a fs. 38/39, por medio de la cual el Juez de Grado rechazó la medida cautelar solicitada (cese inmediato del descuento por impuesto a las ganancias en los haberes jubilatorios) a fin de no avanzar en el análisis de la cuestión de fondo, y por considerar -asimismo- que la verosimilitud del derecho de la amparista no es suficiente para protegerla cautelarmente, así como el peligro en la demora.

Plantea la recurrente que el a quo no tomó en cuenta lo expresado por el Sr. Fiscal de Estado, quien consideró que debe hacerse lugar al pedido cautelar;

que no analizó la incidencia de la condición de persona con discapacidad de la actora; y que no valoró el peso del precedente “G.” de la C.S.J.N. Agrega que la discapacidad genera gastos elevados y que ellos se tornan imposibles de afrontar debido al descuento por impuesto a las ganancias efectuado mes a mes en los haberes jubilatorios de la amparista. Concluye que, entonces, el peligro en la demora está acreditado, así como la verosimilitud en el derecho, y que el dictado de la cautelar no implica un adelanto indebido de la jurisdicción ni un perjuicio irreparable porque la actora deja prestada caución juratoria. Por ello,

requiere que se revoque la providencia atacada y se otorgue la medida cautelar oportunamente requerida.

Fecha de firma: 05/06/2020

Firmado por: PELLE W.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: T.A.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.E.P., JUEZ DE CÁMARA

Una vez elevadas las actuaciones (fs. 46/47), a fs. 51 se llamaron los autos para resolver (providencia que se encuentra firme y consentida), por lo cual corresponde tratar el recurso interpuesto.

II) Entrando en el análisis de la medida cautelar denegada, es de señalar que en el caso, se está cuestionando la aplicación de la Ley 20.628 (arts. 23 inc.

c, 79 inc. c, 81 y 90) respecto del beneficio previsional que posee la actora, quien pretende el cese inmediato de los descuentos y retenciones en sus haberes con imputación al impuesto a las ganancias (fs. 28vta.).

La cautelar de marras -innovativa- corresponde a una de las llamadas “genéricas”, que tienden a satisfacer una necesidad de aseguramiento provisional a cuyo respecto resultan insuficientes las expresamente contempladas en la ley procesal; o sea, son -como las denomina la doctrina-

(Colombo, “Código Procesal Civil Comercial”, T. I, págs. 389 y ss) “poder cautelar residual”, y dentro de esta clase, la innovativa pretende que alguien deje de hacer algo en sentido contrario al representado por la situación vigente y que de alguna manera le afecta ostensiblemente.

Este remedio debe acordarse siempre que al titular de un derecho le asista un interés legítimo y serio. A tal fin, el peticionante debe fundar la verosimilitud del derecho que invoca y el magistrado debe analizar dicho recaudo, lo que no conlleva a realizar una prueba de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino que el juicio de verdad sobre esta materia consiste en atender aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual,

agota su virtualidad.

Debemos valorar que la pretensión de la actora tiene como objeto neutralizar cautelarmente los efectos de una Ley y Resoluciones dictadas en consecuencia; tampoco debemos soslayar que por vía de principio –criterio aplicado reiteradamente por este Tribunal– las medidas cautelares no proceden respecto de actos administrativos habida cuenta de la presunción de validez y Fecha de firma: 05/06/2020

Firmado por: PELLE W.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: T.A.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.E.P., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

legitimidad que poseen; sin embargo, es dable acotar que tal principio no reúne carácter de absoluto, toda vez que debe ceder cuando se impugnan los actos sobre una base prima facie verosímil y se acredita la arbitrariedad de los mismos (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702).-

Sin dejar de señalar que en nuestro sistema constitucional, es facultad...

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