Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 12 de Marzo de 2020, expediente FCT 001789/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Expte. Nº 1789/2014/CA1

En la ciudad de Corrientes, a los doce días del mes de marzo del año dos mil veinte,

estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..

M.G.S. de A., S.A.S. y R.L.G., asistidos

por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron

conocimiento del expediente caratulado “B., S. c/ ANSES s/ Contencioso

AdministrativoVarios”, Expte. Nº 1789/2014/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 2

de Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Mirta

Gladis Sotelo de A., S.A.S. y R.L.G..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE

ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:

  1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la

    parte demandada de fs. 88, contra la sentencia de fs. 77/80 y vta. por la que se hizo lugar a

    la demanda, ordenando a la demandada a recalcular el haber inicial y la consecuente

    movilidad de conformidad con las pautas dadas en los considerandos V y VI. Decretó que

    las diferencias a pagar serán las devengadas con retroactividad de dos años contados desde

    reclamo administrativo. Estableció la tasa de interés hasta el momento del efectivo pago,

    impuso las costas del proceso en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios

    profesionales.

  2. La demandada al expresar agravios, reitera las defensas opuestas anteriormente

    sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto

    Previsional y el riesgo de quiebre del sistema con perjuicio para sus demás integrantes.

    Fecha de firma: 12/03/2020

    Alta en sistema: 13/03/2020

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de la Ley

    24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada.

    Indica que le causa perjuicio el incorrecto pedido de la parte actora y la

    posibilidad de que se haga lugar a lo peticionado, tema sobre el cual ya se expidió la Corte

    Suprema de Justicia de la Nación en autos “Casella Carolina c/ANSeS s/Reajuste por

    Movilidad”.

    Continúa exponiendo que la agravia la cuantía dispuesta por el a quo al reajustar

    los haberes. Agrega que el juez de primera instancia sólo resolvió otorgar el reajuste con

    aplicación de las variaciones anuales experimentadas en el Índice de Salarios Nivel

    General elaborado por el INDEC que evolucionó en un 188,37% y arroja un resultado de

    casi un 224% menos, que la evolución de los haberes jubilatorios que fue del 413%; por lo

    que la confirmación de la sentencia generaría un dispendio jurisdiccional y administrativo

    innecesario.

    Asevera que la actora no ha realizado función probatoria alguna tendiente a

    desvirtuar los cálculos de los haberes de pasividad elaborados por la Administración, y que

    antes de la instancia judicial no objetó de inconstitucional la ley que regía dichas

    operaciones, percibiendo sus haberes mucho tiempo sin objeción alguna.

    Manifiesta que la sentencia concluye de manera abrupta ordenando el recalculo

    del haber de pasividad tomando en consideración los parámetros de otro antecedente

    jurisprudencial, sustituyendo de manera improcedente y parcializada la inactividad de la

    parte; en base a la aplicación de criterios errados e invocándose jurisprudencia amañada.

    Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad

    Social (in re: “C.J.P. c/ ANSES” del 19/02/2001) que habría empleado el

    precedente de Corte “H.R.C. c/ANSES” del 16/08/99 y pide su utilización.

    Aduce, asimismo, que es de aplicación obligatoria al caso lo resuelto por la CSJN

    B.

    en cuanto sostiene que no sólo es facultad sino también deber del legislador fijar

    el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, razón por la cual entiende que

    el tribunal se arrogó facultades propias del Poder Legislativo transgrediendo las

    disposiciones del art. 7, ap. 2º y 5º de la Ley 24463 y dispone una movilidad del haber sin

    sustento legal y con total exceso de sus facultades jurisdiccionales.

    Fecha de firma: 12/03/2020

    Alta en sistema: 13/03/2020

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    Solicita, en lo atinente la determinación del haber inicial, se deje sin efecto el

    empleo del Índice de Salarios Básicos de la Construcción –ISBIC para la actualización de

    las remuneraciones por el período que va del 01/04/1995 al 30/06/2008, reemplazándose

    por el índice combinado previsto en la Ley 27260, Decreto 807/16 y Resolución SSS N°

    6/16.

    Afirma, en apoyo de este pedido, que el precedente de Corte aplicado –“E.” ni

    siquiera menciona el ISBIC, sino que solamente indica que las remuneraciones tomadas en

    ...

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