Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 24 de Octubre de 2017, expediente FCT 011000950/2007/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº 11000950/2007/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil

diecisiete, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones, D.. Selva A., R. y M. de

Andreau, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C. de Terrile,

tomaron conocimiento del expediente caratulado “B. c/ANSES s/Reajustes

por Movilidad” Expte. Nº 11000950/2007/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de

Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Selva

A., R. y M. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A. DICE,

CONSIDERANDO:

  1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo de los recursos de apelación de la

    parte actora y demandada fs. 50 y 57, respectivamente, contra la sentencia de fs. 47/49 del a

    quo por la que hizo lugar a la demanda, declaró la invalidez del acto administrativo

    identificado como Resolución Nº 3877, dictado por ANSES, estimando procedente el

    derecho al reajuste del haber de jubilación concedido al demandante. Asimismo, declaró la

    inconstitucionalidad del art. 7, punto 2, de la Ley 24463, y ordenó al organismo demandado

    que dentro del término de ciento veinte (120) días dicte el acto administrativo procediendo

    al reajuste por movilidad debiendo practicarse a partir del 08/08/2005 hasta el 01/03/2009

    con aplicación de las variaciones anuales experimentadas en el índice de salarios –nivel

    general elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, quedando

    subsumidos en el mismo los incrementos acordados al titular durante dicho lapso. Agregó,

    que el haber de prestación resultante de lo dispuesto deberá ser considerado como punto de

    partida a los fines del mecanismo de movilidad establecido en la Ley 26417 y sus normas

    reglamentarias. Estableció la tasa de interés, impuso las costas por su orden y difirió la

    regulación de honorarios.

  2. La actora expresa que se agravia de lo dispuesto por el a quo por cuanto los

    considerandos de la sentencia recurrida no se ajustan a la verdad cuando dice que no se le

    ha ocasionado perjuicio con el accionar de la ANSeS al dejar congelado el haber en un

    mínimo irrisorio sin tener en cuenta los aportes efectuados cuando estaba en actividad con

    la promesa legal de que se jubilaría con el 82% de las remuneraciones del activo y, con la

    movilidad del mismo. Continúa exponiendo que le afecta la aplicación del índice fijado en

    el caso “C.”, sin tener en cuenta el índice general de las remuneraciones. Agrega,

    asimismo, que el órgano demandado pretende que se concluya que la ley de convertibilidad

    deroga el art. 53 de la Ley 18037 para el periodo 1991/1995. Agrega que la sentencia

    atacada consagró la más grave injusticia, al no ordenar la redeterminación del haber inicial

    de la parte que representa, considerando para ello el período que se tuvo en cuenta para

    determinarlo. Asimismo la agravia la defensa del órgano demandado de la falta o limitación

    de recursos que se hace lugar con la sentencia recurrida. Pide que se tenga en cuenta que

    solicitó la incostitucionalidad de los arts. 49 y 53 de la Ley 18037 en tanto los índices que

    se aplicaron al momento de determinarse el haber del actor no tenían relación con la real

    depreciación de la moneda y de los haberes que percibía en actividad, lo cual fue declarado

    reiteradamente por la Cámara Federal de Seguridad Social desde 1980 en adelante.

    Concluye peticionando se modifique la sentencia en los puntos apelados. F. reserva

    del caso federal.

  3. La demandada al expresar agravios reitera las defensas opuestas anteriormente

    sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto

    Previsional y el riesgo de quiebre del sistema con perjuicio para sus demás integrantes.

    Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de la Ley

    Fecha de firma: 24/10/2017 Alta en sistema: 27/10/2017 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA #8270208#191703493#20171023131709943 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES 24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada. Como primer agravio expone que los fallos

    referenciados en el considerando VIII de la sentencia no se condicen con el beneficio en

    cuestión, pues el precedente “Q.” dictado por la CFSS se aplica sólo para

    ese caso particular. Hace saber que el actor a octubre del año 2015 recibe la suma de pesos

    $4.299,06 y que el juez de primera instancia sólo resolvió otorgar reajuste por el período

    08/08/2005 al 01/03/2009, empleando el Índice de Salarios Nivel General elaborado por el

    INDEC que evolucionó en un 97.32% y arroja un resultado 23% menos, que la evolución

    de los haberes jubilatorios que fue del 120%; por lo que la confirmación de la sentencia

    generaría un dispendio jurisdiccional y administrativo innecesario. Continúa exponiendo

    que la agravia la sentencia dictada por cuanto le impone las costas a su cargo, omitiendo

    considerar lo preceptuado por el art. 21 de la Ley 24463. Destaca que de toda la

    contestación de demanda no se extrae que la accionada haya opuesto o alegado de que la

    acción intentada haya sido interpuesta legítimamente ni habiendo ella cumplido con los

    alcances de la normativa aplicable. Expresa que los...

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