Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 30 de Mayo de 2022, expediente FPA 021006080/2006/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 21006080/2006/CA1

Paraná, 30 de mayo de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BERNACHEA, GLORIA PASTORA

CONTRA ANSES SOBRE EJECUCIÓN DE SENTENCIA”, E.. N° FPA

21006080/2006/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y;

CONSIDERANDO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio al recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora en fecha 25/02/2022, contra la resolución del 22/02/2022 que –en lo que aquí interesa- dispone que deberá

acompañar la declaratoria de herederos a fin de acreditar el carácter invocado por los presentantes.

El recurso se concede el 25/02/2022, y quedan estos autos en estado de resolver el 29/04/2022.

II- Que, agravia al apelante la resolución dictada, y considera que conforme lo establecido en el art. 2337 del CCCN y ante la inexistencia de bienes registrables no resulta necesario la promoción del juicio sucesorio en las presentes actuaciones donde se percibirán una suma de dinero.

Cita jurisprudencia para respaldar su postura y mantiene la reserva del caso federal.

III- Que, se presentan en autos, los Sres. H.D.T., G.M.E.T. y G.R.T. en carácter de herederos de la accionante y solicitan la eximición de la iniciación del juicio sucesorio.

Fundamentan su requerimiento en lo establecido en el Fecha de firma: 30/05/2022

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

art. 2337 del CCCN y citan jurisprudencia para respaldar su postura.

El magistrado a-quo no hace lugar a lo solicitado y contra dicha decisión se alza el apelante.

IV- Que, en primer lugar y, en atención a los agravios vertidos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320,

303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121). En tal sentido, solo se abordarán aquellas cuestiones que, constituyendo agravio, hayan sido introducidas con un sólido planteo argumental y que, además, resulten conducentes para el tratamiento de la cuestión traída al Tribunal.

V- Que, al abordar los agravios del apelante, cabe destacar que la ley 24241 refiere a los derechohabientes en su art. 53 dispone que “En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: a) La viuda; b) El viudo; c) La conviviente; d)

El conviviente; e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas siempre que no gozaran de jubilación,

pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad. La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o Fecha de firma: 30/05/2022

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado...

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