Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 4 de Julio de 2019, expediente CAF 005389/2015/CA001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

SALA II Expte. nº 5.389/2015 En Buenos Aires, a los días del mes de julio de 2019, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos “B.M. c/ UBA s/ Empleo público”, respecto de la sentencia obrante a fs. 190/193 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. La Sra. M.B. entabló demanda contra la Universidad de Buenos Aires (en lo sucesivo, “UBA” o “la Universidad”), por los daños y perjuicios derivados del fraude laboral del que fuera víctima como empleada de dicha Institución, desde el 15/09/10 hasta el 29/08/14, al haber sido despedida sin justa causa en el marco de una relación laboral de dependencia encubierta bajo la forma de un contrato civil de locación de servicios. Reclamó la suma de $492.793,65 (pesos cuatrocientos noventa y dos mil setecientos noventa y tres con sesenta y cinco centavos), y sus correspondientes intereses, en concepto de indemnización por despido arbitrario, diferencias salariales y sueldos anuales complementarios no abonados, y requirió se ordenara a la demandada integrar los aportes y contribuciones correspondientes al Sistema Único de la Seguridad Social (fs. 2/23).

  2. Por sentencia de fs. 190/193 vta. el Sr. Juez de grado rechazó la demanda promovida por M.B.. Impuso las costas del pleito a la parte actora, por no concurrir razones para apartarse del principio objetivo de la derrota, consagrado en el art. 68, primera parte, del CPCCN.

    Para decidir de ese modo, y tras reseñar las constancias de autos, dejó en claro que la plataforma fáctica del sub lite difería sustancialmente de la discutida y probada en la causa “R.J.L. c/ EN – M° de Defensa – ARA s/

    Indemnización por despido”, resuelta por el Alto Tribunal con fecha 06/04/10 (Fallos: 333:311), precedente cuya aplicación había invocado la accionante. En aquel caso, se trataba de un vínculo que había perdurado veintiún años, a diferencia de lo que ocurría en la especie, en donde –según lo admitiera la propia demandante–, la relación se habría extendido sólo por casi cuatro años.

    Agregó que, por iguales motivos, la situación de hecho del sub examine, distaba de la examinada en los precedentes de Fallos: 334:398 y 335:1340 (“Cerigliano” y “B.), en los que el vínculo se había mantenido por siete y veintitrés años, respectivamente.

    Así, el sentenciante de grado juzgó que la actora no había logrado acreditar que la UBA hubiera utilizado figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #24695873#237648579#20190704121221621 excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuviera como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado (Fallos: 333: 335 “S.” y 333:311 “Ramos” –ya citado–, ambos del 06/04/10).

    En este orden de ideas, afirmó que la Sra. B. no había demostrado que su jornada laboral y sus tareas fueras idénticas a las que debe realizar el personal de planta –como lo denunciara en el libelo inaugural (fs. 3 vta./4)–, ni que las labores desarrolladas no tuvieran el carácter excepcional o transitorio que le atribuyó

    la Universidad. Advirtió que la prueba testimonial producida en la causa tampoco aportaba claridad sobre el punto.

    De otro lado, destacó que las partes habían suscripto un contrato de locación de servicios, bajo el número 355/14, con vigencia de tres meses, a partir del 01/04/14, cuyo objeto fue la prestación de servicios en la Dirección de Medios, para el desarrollo de actividades relacionadas a la producción, con la aclaración de que la actividad a realizar podría sufrir modificaciones para ser adecuada a las variaciones que experimentaran los objetivos para los cuales había sido contratada la Sra.

    1. y el mejor logro de éstos.

    Puso de resalto que en dicho instrumento contractual, las partes habían establecido que la contratación se regía por los términos y condiciones particulares allí enunciados, y en ese marco convinieron expresamente, en su cláusula segunda, que “no es intención, ni se deriva del contrato, el establecimiento o la creación de una relación laboral de dependencia o…de principal y agente”.

    Por otro lado, el judicante de grado observó que la actora tampoco se había beneficiado de los servicios sociales de su empleador. Por el contrario, en la cláusula quinta se dejó establecido que el contratado manifestaba “encontrarse incorporado al Sistema Previsional efectuando sus aportes al Régimen de Trabajador Autónomo…

    en el cual efectúa y continuará efectuando sus aportes previsionales”, y que a tales fines declaraba que su actuación era “independiente y autónoma, comprendida en las disposiciones de la ley 24.241”.

    Por último, y a mayor abundamiento, advirtió que la facturación tampoco había sido consecutiva e ininterrumpida, contrariamente a lo sostenido por la accionante (fs. 4 vta.). Explicó que, de un lado, durante el período transcurrido entre septiembre de 2010 y agosto de 2014, la Sra. B. había realizado y facturado otros dos trabajos, y por otra parte, no obraban constancias de emisión de la factura correspondiente al mes de abril de 2012 por honorarios.

    En función de todo lo expuesto, el Sr. Juez a quo concluyó que los extremos acreditados en la causa parecían más cercanos a una locación de servicios, que a la Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #24695873#237648579#20190704121221621 Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

    SALA II Expte. nº 5.389/2015 relación de dependencia invocada. Por lo tanto, el comportamiento de la U BA no pudo generar en la accionante una legítima expectativa de permanencia laboral, merecedora de la protección que el art. 14 bis de la CN otorga al trabajador contra el despido arbitrario.

  3. Disconforme con lo resuelto, a fs. 194 apeló la parte actora. Expresó

    agravios a fs. 198/205 vta., replicados por su contraria a fs. 207/212 vta.

    Solicitó se declarara la nulidad de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se remitieran las presentes actuaciones a la Oficina de Asignación de Causas del fuero a fin de que se procediera al sorteo de un nuevo Juzgado, que habría de intervenir en autos al sólo efecto del dictado de un nuevo pronunciamiento.

    Arguyó que no se requiere un determinado plazo de duración de la relación laboral a fin de que los precedentes de la C SJN “Ramos” y “B.” resultaran de aplicación, tal como fuera solicitado en la demanda.

    Se agravió en cuanto el sentenciante de grado se había limitado a desechar, sin fundamentación lógica alguna, la aplicación al caso de los precedentes referidos, con el pretexto de que la vinculación laboral con la demandada se había extendido sólo por cuatro años.

    Consideró que la aseveración concerniente a que “todos los extremos acreditados parecían más cercanos a una locación de servicios que a la relación de dependencia invocada”, era vaga y confusa, ya que el sentenciante no había precisado si efectivamente el vínculo con la demandada era una relación de dependencia o una locación de servicios. Además, el término ‘parecen’ sólo generaba desconcierto, en tanto el Sr. Juez a quo no encasilló la relación habida entre las partes en ninguna figura jurídica, lo que impide cuestionar la sentencia recurrida y afecta las garantías constitucionales de la apelante. Así, la imprecisa conclusión volcada en el pronunciamiento recurrido, desprovista de justificación jurídica, y carente del análisis y distinción de ambos institutos –relación de dependencia y locación de servicios–, no puede considerarse la derivación de un razonamiento lógico.

    Sentado ello, subrayó que –tal como expusiera en el escrito de inicio– fue empleada de la UBA desde el 15/09/10 y hasta el 29/08/14, e ingresó a la Universidad mediante la suscripción de un contrato de locación de servicios para desempeñarse como productora en un programa en Radio U BA, habiéndose detallado en la demanda la totalidad de las características de la relación laboral habida con la parte demandada.

    Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #24695873#237648579#20190704121221621 Aseguró que, contrariamente a lo concluido en la sentencia de grado, surge inequívocamente de la prueba rendida en autos, que su vinculación con la U BA fue una verdadera relación laboral de dependencia, ocultada bajo la fachada de una relación civil de locación de servicios.

    En este orden, puso en evidencia que, tal como se desprendía de los contratos acompañados por la demandada, la duración de éstos era de tres meses, y eran renovados automáticamente sin instancia de negociación, en forma periódica y consecutiva en reiteradas oportunidades –extremo que fuera objeto de expresa admisión por parte de la demandada en su responde–, habiéndose extendido la relación ininterrumpidamente por cuatro años.

    Concluyó que, en tanto la contratación había sido renovada en sucesivas oportunidades, y la duración del vínculo había sido prolongada, no se trató de una relación de carácter transitorio ni excepcional.

    Por el contrario –a su juicio–, la transitoriedad del vínculo quedó desechada con las declaraciones testimoniales, dado que los deponentes fueron contundentes y ratificaron lo expuesto en la demanda, en cuanto a que la actora realizaba la producción de un programa en Radio U BA. Y también quedó demostrado su prestigio profesional, el cargo que ocupó, el horario de trabajo y las horas extras cumplidas. En efecto, las labores de la...

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