Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 28 de Noviembre de 2022, expediente CIV 046735/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “B., M. C. c/ La Cabaña S.A. y otro s/ daños y perjuicios” (Expte. N° 46.735/2018), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señora jueza de Cámara doctora B.A.V., señor juez de Cámara doctor M.L.C. y señora jueza de Cámara doctora G.M.S..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alzan la parte actora, la demandada y la citada en garantía, que expresan sus respectivos agravios.

1.2.- La parte actora se queja por los justiprecios efectuados sobre incapacidad sobreviniente (física), daño psicológico –este último incluye también al tratamiento psicológico-, gastos varios y daño moral.

1.3.- La demandada La Cabaña S.A. considera que la sentencia recurrida resulta arbitraria debido a que a su criterio se ha efectuado una errónea valoración de la prueba. Se agravia en razón de los montos fijados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral. En cuanto al daño psicológico y su tratamiento, y los gastos médicos, de farmacia y de traslado, ataca su procedencia. Además cuestiona la tasa de interés fijada y, puntualmente respecto del tratamiento psicológico, se agravia por haberse establecido que los Fecha de firma: 28/11/2022

Alta en sistema: 29/11/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

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intereses corren desde la fecha del hecho, ya que se trata de un gasto futuro.

1.4.- La aseguradora citada en garantía se queja por la aplicación de una multa dispuesta en la sentencia de grado con motivo de temeridad y malicia. Asimismo, se agravia por el reconocimiento de los rubros por incapacidad física y psíquica y gastos varios, y en su caso, pide se reduzcan los montos a sus justos límites. Refiere que el daño psíquico no resulta autónomo respecto del daño moral e incapacidad sobreviniente. Por último, cuestiona la tasa de interés establecida (solicita el 6% anual hasta la sentencia y desde allí la tasa activa).

1.5.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20

y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1.- En concepto de incapacidad física del accionante, se fijó la suma de $40.000 y por incapacidad psíquica $ 93.600,

comprensivo de los gastos de tratamiento psicoterapéutico.

2.2.- Comienzo por señalar que el art. 1746 del CCyCom.

enmarca conceptualmente a la incapacidad psicofísica al concebirla como la “disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables”, por lo que esta partida se refiera exclusivamente a la merma total o parcial de aptitudes o habilidades psicofísicas sufridas por el individuo para el alcanzar el específico fin señalado, sea en las tareas que habitualmente desempeña o en otras, frustrando en definitiva la posibilidad de obtener ganancias (U., F.A., Derecho de Daños en el Código Civil y Comercial, A.P., 2015, pág. 340).

Se trata de un claro mandato de “estirpe materialista”

porque contempla exclusivamente el aspecto económico de la Fecha de firma: 28/11/2022

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persona, es decir, lo que puede producir y generar rentas, para lo que corresponde evaluar dicho tipo de labores a los fines de establecer el quantum. Para la determinación de la incapacidad constatada, es menester atender al resultado de la prueba producida, especialmente la pericial, sin que surjan del mismo pautas estrictas a seguir inevitablemente en tanto inciden diversos factores objeto de ponderación (Alferillo, P., Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, 3° edic. actualizada, La Ley, 2019, t.

VIII, págs. 372 y 375; T.R., F., L.M., M.,

Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, 2006, “Cuantificación del Daño", pág. 231).

La existencia de daño resarcible que deriva de la incapacidad debe ser indagada en derredor de los dos elementos que lo configuran, el interés conculcado del damnificado y la repercusión del daño sobre su patrimonio, y de esta manera se atienden tanto las secuelas corregibles luego de cierto plazo (incapacidad transitoria)

como las no subsanables en modo alguno (incapacidad permanente),

extremo que revela que entre las denominadas indemnizaciones por lucro cesante y por incapacidad no existen diferencias ontológicas ya que en ambos casos estamos ante un lucro cesante actual o futuro (P., R., Vallespinos, C., C. de Derecho de Daños, 2014, pág. 310/311).

2.3.- Resulta pertinente recordar el derecho de toda persona a una reparación integral de los daños sufridos, principio basal del sistema de reparación civil que se fundamenta en la Constitución Nacional a través de la incorporación de diferentes instrumentos internacionales (art. 75 inc. 22).

La Corte Suprema en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del Código Civil ha enfatizado que “resulta inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el Fecha de firma: 28/11/2022

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sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial” (in re “Ontiveros” cit.), y admitió que aun cuando no quepa como norma recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños (conf. arg.

Fallos:327:2722 y 331:570).

La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia (art. 165 CPCCN), sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite, o cuando menos, minimice valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen.

Para el cimero Tribunal resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, pues coadyuva a una decisión que (más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio) no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente. Esto pues no resulta razonable que a un trabajador en relación de dependencia se le otorgue protección mayor que a cualquier otro habitante cuando lo que se intenta resarcir de manera integral es el mismo concepto. Esta diferenciación, sin otro fundamento más que la condición señalada, vulnera el derecho de Fecha de firma: 28/11/2022

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igualdad del art. 16 CN (CSJN in re “G., G.O.;

C.P.A. y otros c/ Campos, E. y otros s/ Ds. y Ps.”, del 02/9/2021).

El porcentaje de incapacidad laboral no es una pauta determinante que el juzgador deba inevitablemente seguir para mensurar y resarcir el daño a la integridad psicofísica, cuando se demanda de acuerdo con el derecho civil. Como lo destaca el juez L. en su voto (consid. N° 14), si bien el porcentaje de incapacidad laboral es una pauta genérica de referencia, el juzgador debe también valorar las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere a dicha tarea un marco de valoración más amplio (Fallos:

308:1109; 312:2412; 322:2658; 326:847; 327:2722 y 329:4944). Ello es consecuencia, asimismo, de las diferencias que existen entre el régimen indemnizatorio civil y el sistema especial de reparación de los accidentes laborales (doctrina de Fallos: 305:2244 y 330:1751,

disidencia del juez L., considerando octavo) (voto del juez R. en fallo citado).

Con ese alcance, cabe utilizar como criterio para cuantificar el daño causado el de reconocer un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades, en los términos del art. 1746

del CCyCom. (esta Sala...

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