Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 25 de Octubre de 2016, expediente CNT 030623/2013/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 69101 SALA VI (J.. nro. 24)

Expediente Nro.: CNT 30623/2013 AUTOS: “B.J.L.C./ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires, 25 de octubre de 2016.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia de fs.

    193/196vta, que hizo lugar a las pretensiones deducidas en el inicio, se agravia la parte actora y la parte demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 201/213 y fs.

    217/231vta, que mereció réplica de la parte actora a fs.

    233/243vta.

    Sentado lo expuesto, analizaré los agravios esbozados por las partes.

  2. La accionada se queja por la aplicación del RIPTE sobre la fórmula, sin tener en cuenta lo dispuesto en el Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20180688#164221785#20161025130441560 Decreto Reglamentario nro. 472/2014. Asimismo, se agravia por cuanto no puede ser condenada por una suma mayor al cálculo que establece la normativa vigente al momento del siniestro, conforme el límite de cobertura del contrato de seguro.

    Adelanto que en mi opinión, le asiste razón al quejoso.

    En efecto, según la postura sostenida en reiteradas ocasiones por los integrantes de esta Sala, la lectura de los arts. y 17 inc. 6° de la ley 26.773, permite colegir que la adecuación de los valores que resulta de la aplicación del mencionado índice RIPTE comprende a “todas” las obligaciones del sistema, es decir, también a las indemnizaciones resultantes de las fórmulas de cálculo previstas en los arts.

    14 y 15 de la L.R.T.” (véase, del registro de esta Sala, SD.

    Nro. 66.659 del 19/08/2014, “A.D.C. c/ Bridgestone Argentina S.A. s/ Accidente – Acción Civil”; SD Nro. 66.807 del 6/10/2014, “P.S. c/ La Caja ART S.A.

    s/ Accidente – Ley especial”; etc.).

    Desde esta perspectiva de análisis, en los sucesivos y reiterados pronunciamientos hemos considerado al decreto 472/14 (B.O.: 11/04/2014), en este aspecto (arts. 8 y 17), manifiestamente inconstitucional por aplicación de los arts.

    28 y 99 inc. 2° de la Constitución Nacional.

    Sin embargo, recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente - ley especial" (7/6/2016), originaria de esta S., resolvió el tema aplicando la limitación del Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20180688#164221785#20161025130441560 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI Decreto 472/2014 que ordena aplicar el RIPTE a las sumas fijas y pisos mínimos del sistema de reparación de infortunios laborales vigentes, y no a las prestaciones dinerarias, postura que como ya lo señalara, no...

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