Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 24 de Septiembre de 2019, expediente FMZ 033620/2015/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 33620/2015/CA1, caratulados: “B.E.L.c. s/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 46, contra la resolución de fs. 43/45, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 3, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

M.A.P., dijo:

  1. Que contra la resolución de fs. 43/45 la demandada interpuso recurso de apelación a fs. 46, el que fue concedido a fs. 47 y a fs. 51/54 funda los mismos.

    La quejosa sostiene que el Tribunal ordena que se aplique la pauta de movilidad que establece la ley 26.508, cuando la ANSES ya ha calculado el haber y movilidad de acuerdo a la referida ley aplicable, lo que devendría en abstracto lo dispuesto por la sentencia al respecto.

    Refiere que la movilidad de los haberes se establece a través del índice que determinará la Secretaria de Seguridad Social en los meses de marzo y setiembre de cada año calendario, teniendo en cuenta las variaciones salariales experimentadas en la “Remuneración Imponible Promedio de los Docentes Universitarios Nacionales (RIPDUN)”, el que sustituye al que establece la ley 26.417.

    Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 01/10/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #27432831#242762156#20190829124220843 Conforme lo expuesto, afirma que la movilidad de la accionante está correctamente liquidada, motivo por el cual considera que no hay vicio de nulidad que permita dejar sin efecto el acto administrativo que otorgo el beneficio.

    Como segunda cuestión, critica la omisión de aplicar el precedente “Villanustre”.

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