Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 22 de Octubre de 2020, expediente CIV 023725/2019/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 2020 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
23725/2019
BERJOLIS, A.L.c., MARCELO
RICARDO Y OTRO s/DESALOJO POR VENCIMIENTO DE
CONTRATO
Buenos Aires, 22 de octubre de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
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Contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2020, en tanto hace lugar a la demanda de desalojo por vencimiento de contrato promovida por don A. L. B, y condenó a al Sr. M.R.C. y eventuales subinquilinos y ocupantes a desalojar el bien ubicado en la calle Mompox 1798, de esta ciudad, se alza el demandado. Funda aquél sus agravios en el memorial que luce digitalizado con fecha 23
de septiembre de 2020, los que son replicados el 7 de octubre de 2020
por la parte actora.
Asimismo, los letrados apoderados de la parte actora se alzan contra la regulación de sus honorarios, contenida en la sentencia, fundando sus agravios en sendas presentaciones digitales de fecha 14 de septiembre de 2020, los que no merecieran réplica de las partes interesadas.
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En primer término se advierte necesario señalar que,
sólo el criterio amplio que emplea este tribunal para entender en las críticas de los apelantes en aras de la defensa en juicio permite sostener que la argumentación impugnativa cumple con los requisitos exigidos por el artículo 265 de la ley adjetiva. Es este criterio amplio que debe primar para juzgar la suficiencia de un memorial de agravios, que no debe desmerecerse si llena su finalidad, aunque lo haga con estrechez o bordeando los límites técnicos tolerables. En otras palabras, como en el caso de autos, si la fundamentación cumple en cierta medida con las exigencias del artículo 265 del C.P.C.C.N.,
según un criterio de amplia flexibilidad, /
Fecha de firma: 22/10/2020
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
cabe estimar que se ha satisfecho la mentada carga procesal.
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Abordado, pues, el análisis de los reproches que formula la parte demandada, cabe concluir en que éstos no merecen atención, cuando de las constancias de autos surge que el recurrente no probó la existencia de un título legítimo que justifique su derecho a permanecer en el inmueble a partir de los hechos mencionados en el escrito de inicio y de la documentación agregada, siendo que a partir del día del vencimiento de la última prórroga del contrato, la restitución judicial pretendida resulta admisible, en orden a lo nor-
mado por los artículos 1217, 1218 y concordantes el Código Civil y Comercial de la Nación y cuando la extinción contractual en el caso de la locación supone el cese del derecho a usar y gozar de la cosa por parte del locatario, y la obligación de restituir la cosa al locador.
En nada obsta a lo sostenido precedentemente, los argu-
mentados problemas de salud del demandado, ni lo referido en punto a las tratativas que siguieron las partes para convenir el desalojo del bien en diez meses, ante la ausencia de toda convención, formulada por escrito, al respecto. Repárese que el actual art.1188 del Código...
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