Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 10 de Junio de 2022, expediente FLP 024400/2020/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 10 de junio de 2022.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 24400/2020/CA1

caratulado “BERIZONCE, R.O. c/ AFIP s/ ACCIÓN MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”,”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4 de la esta ciudad;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

Antecedentes
  1. Según las constancias digitales obrantes en el Sistema de Gestión Judicial LEX100, el día 20 de noviembre de 2020 se presentó el Sr. R.O.B., por intermedio de su letrado apoderado, e inició la presente acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a los fines de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. c),

    79 inc. c), 80 y 81 de la ley 20.628 –normas complementarias y reglamentarias- y, como consecuencia, se ordene a la demandada se abstenga de cobrar y/o descontar las sumas retenidas de su haber jubilatorio en concepto de impuesto a las ganancias.

    A los fines de fundar su petición, adjuntó copia en soporte digital de DNI, libreta de matrimonio, planillas de liquidación de haberes mensuales por el periodo 03/2020-

    10/2020 emitidas por el IPS, y copia del certificado de discapacidad ley 22.431 de su cónyuge M.L.P. que, sostuvo, darían cuenta de su condición de vulnerabilidad,

    conforme las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el expediente “G., M.I. c/ AFIP”, precedente que entiende aplicable al caso bajo examen. Relató que tiene 82 años de edad y es jubilado de la administración pública, percibiendo sus haberes del Instituto Fecha de firma: 10/06/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires -jubilado Nº 505.172.432-.

    Por otra parte señaló que su grupo familiar se compone de su esposa, M.L.P., de 78 años de edad, quien padece discapacidad certificada con fecha 28/06/2018 y no percibe ni beneficios jubilatorios ni prestaciones de otra naturaleza.

    Señaló que la demandada al gravar las jubilaciones y las pensiones, afecta gravemente derechos y garantías constitucionales consagradas en los arts. 14 bis, 16, 17 y 28

    de la Constitución Constitucional. Agregó que, del citado fallo de la CSJN “G.” surge que la vejez es el elemento determinante para declarar la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias respecto de su haber jubilatorio.

    Relató que desde fines del año 2019 y hasta la fecha de interposición de la demanda, tiene asignado un haber jubilatorio bruto de $206.372,11. Sobre este monto, aseveró,

    se le retiene en concepto de Impuesto a las Ganancias la suma de $55.147,07 mensuales. Asimismo, aclaró que en el mes de junio se le efectuó una retención adicional de $82.940,14.

    Hizo hincapié en que su situación y la de su esposa como integrante de su grupo familiar encuadran en la doctrina referida en el precedente “G..

    Finalmente, ofreció prueba, hizo reserva del caso federal y solicitó que se haga lugar a la acción y se ordene el cese inmediato de las retenciones del impuesto a las ganancias practicadas sobre su haber jubilatorio.

  2. Se corrió vista al señor F.F. quien dictaminó que el juez de primera instancia resultaba competente para atender en las presentes actuaciones.

    Fecha de firma: 10/06/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

  3. El juez de grado le imprimió al expediente el trámite del proceso sumarísimo (art. 498 y cdtes. del CPCCN), se rechazó el pedido de medida cautelar y se corrió traslado a la demandada a los fines de contestar la demanda.

  4. Corrido el pertinente traslado, se presentó el Dr.

    G.E.P., en su carácter de letrado apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), quien contestó la demanda y negó todos y cada uno de los hechos relatados por la parte actora en el escrito de inicio que no sean expresamente reconocidos por su parte.

    Básicamente explicó que el actor no ha acreditado la necesidad de requerir de mayores gastos para atenuar la supuesta situación que invoca, ni la existencia de gastos extraordinarios que deba afrontar con el importe neto que percibe en concepto de haber jubilatorio, ni que dicho monto le resulte insuficiente para cubrir las necesidades relativas a su manutención o que le impida llevar a cabo una vida digna, ni en tal caso que la imposición del gravamen que objeta le impida afrontarlos.

    Expresó que resulta imposible considerar que el actor se encuentre actualmente en una “situación de vulnerabilidad”

    como la tenida en cuenta en el precedente “G.” a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad pretendida.

    Por otro lado, manifestó que no consta en el caso un porcentaje de influencia de la retención del impuesto por sobre el haber jubilatorio lo suficientemente significativo,

    en los términos del precedente “G.” y a los fines de la configuración de la situación de vulnerabilidad.

    Concluyó que en autos no surge ni se ha demostrado que las retenciones por el impuesto a las ganancias que invoca la Fecha de firma: 10/06/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA sean confiscatorias parte actora o irrazonables en función de Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    las variables de vulnerabilidad mencionadas, ni que ellas le impidan cubrir su manutención de manera adecuada. A su vez,

    las alegaciones planteadas han sido meras afirmaciones dogmáticas sin sustento en pruebas suficientes ni constancias fehacientes en la causa.

    Efectuó una reseña del plexo normativo involucrado destacando que la finalidad del tributo es gravar las rentas o ingresos adquiridos por el contribuyente independientemente de las fuentes que lo generen, para lo cual se tiene en cuenta su capacidad contributiva, y una óptima aplicación del principio de equidad que impera en materia tributaria atento a las deducciones reseñadas.

    Apuntó que, por el principio de legalidad que rige en materia tributaria, surge expresamente que el legislador contempló a los haberes jubilatorios dentro de aquellas ganancias que se encuentran alcanzadas por el tributo cuestionado de allí que la demandante, al esgrimir que su haber jubilatorio no constituye una ganancia, omitió

    considerar que lo gravado por el tributo no es el rédito de su trabajo, sino las ganancias que en todo concepto adquiera siempre que aquella cumpla los requisitos de periodicidad y permanencia.

    Relató que en el presente caso, no puede advertirse un impacto disvalioso del tributo impugnado en la economía de la accionante, en tanto resulta manifiesto que cuenta con capacidad contributiva suficiente para aportar al erario público y, más aun, no habiendo acreditado fehacientemente la realización de erogaciones extraordinarias o la necesidad de realizar mayores gastos que el resto de los jubilados y pensionados del país que sí contribuyen legalmente con el Fecha de firma: 10/06/2022

    impuesto.

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

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    Insistió en que la parte actora no logró probar situación alguna que justifique la declaración de inconstitucionalidad perseguida, ya que no acreditó cómo se vio afectada su situación particular de manera que resulte manifiesta e indubitable la alegada vulneración de los derechos constitucionales invocados, siendo que todos ellos fueron referenciados de manera genérica y dogmática.

    Sostuvo que la retención del impuesto a las ganancias sobre haberes jubilatorios no constituye en modo alguno un supuesto de doble imposición, más allá de que el jubilado haya sido sujeto pasivo del tributo cuando estaba en actividad laboral, recalcando que solo existe doble imposición cuando un sujeto pasivo tributario es gravado dos o más veces por el mismo hecho imponible, en el mismo período de tiempo y por parte de dos o más sujetos activos tributarios.

    Asimismo, acompañó un archivo en formato pdf en donde consta los datos de inscripción impositiva del actor, la no presentación del formulario SIRADIG F-572 por los períodos anuales 2020 y lo que va de 2021, el formulario presentado en marzo de 2020, y la titularidad y propiedad de nueve bienes inmuebles por parte del actor Finalmente, fundó el derecho, hizo reserva del caso federal, y solicitó se rechace la demanda interpuesta con costas.

    1. La sentencia y los agravios:

  5. La sentencia de primera instancia rechazó la presente acción interpuesta por la parte actora contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). Asimismo,

    impuso las costas a la parte accionante vencida y reguló los honorarios profesionales de la parte actora, Dr. Federico Fecha de firma: 10/06/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ-en su carácter Melia DE CAMARA de letrado patrocinante-, en 7 UMAS,

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    equivalente a la suma de $29.064 (Ac. 7/2021 CSJN, arts. 16,

    29, 44, 52 y ccdts. de la Ley 27.423) y para los profesionales de la parte demandada, Dr. G.E.P. y a la Dra. F.B., en 10 UMAS, equivalente a la suma de $41.500. (Ac. 7/2021 CSJN, arts. 16, 29, 44, 52 y ccdts. de la Ley 27.423) para cada uno. Ello, con más el...

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