Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 30 de Octubre de 2020, expediente CCF 015379/2019/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa nº 15379/2019 -S.I- “B.M.M.

Y OTROS C/ OSDE S/ AMPARO DE SALUD”

Juzgado nº: 1

Secretaría nº: 1

Buenos Aires, 30 de octubre de 2020.

Y VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos por: a) la parte demandada a fs. 123/134, el que fue contestado por la contraria a fs. 146/152, contra la resolución de fs. 119/120; b) la parte actora el 30.6.2020, el que mereció respuesta de la accionada el 3.7.2020 y c) el Ministerio Público de la Defensa el 20.7.2020, el que fue respondido el 21.7.2020, contra el pronunciamiento del 24.6.2020, y CONSIDERANDO:

  1. La resolución dictada en primer término admitió

    parcialmente la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó

    que la Organización de Servicios Directos Empresarios –OSDE-

    brinde al hijo de los amparistas la cobertura integral de las prestaciones consistentes en: 1) terapia ocupacional (3 veces por semana), 2) TCC técnicas ABA (30 horas semanales), 3) terapia y orientación familiar (2 sesiones semanales), 4) controles evolutivos madurativos semestrales, 5) control neurológico bianual y 6)

    tratamiento nutricional, conforme indicaciones de fs. 13, 43, 58, 63,

    68 y 94 y en la carga horaria allí indicada, de acuerdo a los valores que surgen de la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social y sus modificaciones que aprobó el nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad, conforme facturación detallada que deberá presentarse ante la demandada y ser abonada en el término de quince días de presentada cada factura,

    Fecha de firma: 30/10/2020

    Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

    debiendo continuar en forma ininterrumpida cubriendo el costo de dicha prestación, con el alcance establecido precedentemente, de acuerdo a las indicaciones y por el tiempo que indique el médico tratante (cfr. fs. 119/120).

    Contra lo allí decidido, la demandada interpuso aclaratoria con apelación en subsidio a fs. 123/134. La magistrada desestimó la revocatoria intentada y concedió el recurso de apelación a fs. 143, tercer párrafo.

    Posteriormente, y ante el incumplimiento denunciado en autos por diferencias en el cálculo de reintegro de las prestaciones, la magistrada ponderó la carga horaria y frecuencia semanal comprendida en los tratamientos objeto de la medida cautelar dictada así como el comprobante acompañado por la accionada a fs.

    241 –del que surgía que había reintegrado a cada prestador la suma correspondiente al módulo integral intensivo dispuesto en el punto 2.1.1. d) del Anexo I de la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social-, por lo que concluyó que la accionada había cumplido ajustadamente con la medida precautoria dictada en autos.

    Por ello, desestimó la intimación -bajo apercibimiento de aplicar astreintes- solicitada (cfr. pronunciamiento del 24.6.2020)-.

    Ello fue apelado por los actores y por la Defensoría el 30..6.2020 y el 20.7.2020 –respectivamente- y los recursos fueron concedidos el 1.7.2020 y el 21.7.2020 –en ese orden-.

  2. La demandada solicitó la revocación de lo decidido a fs. 119/120 sobre la base de agravios que pueden resumirse así: a) no se encuentran acreditados los requisitos de verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora. En tal sentido, manifestó que puso a disposición de la amparista efectores contratados que resultan idóneos para su tratamiento y que nada en la normativa vigente le impone abonar determinado arancel a los prestadores que brindan Fecha de firma: 30/10/2020

    Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    servicios de atención a favor de personas con discapacidad, y mucho menos si son efectores que no tienen ninguna relación con su parte.

    Agregó que los valores previstos en el nomenclador no son obligatorios ni vinculantes para su parte, incluso en relación a los prestadores con quienes contrata para asegurar la cobertura total a sus beneficiarios; b) no se ha tenido en cuenta que su parte no puede apartarse del Mecanismo de Integración (Resolución 887-E/2017).

    Adujo que las normas relativas al financiamiento de las prestaciones previstas en la ley 24.901 le son aplicables a su parte, a la beneficiaria y a los prestadores que ésta ha elegido. Finalmente, añadió que el plazo de reintegro no puede serle impuesto ya que, de ser así, el magistrado se convierte en administrador suyo, lo cual resulta improcedente y c) lo decidido implica un anticipo de sentencia sobre la cuestión de fondo que no puede ser tolerado bajo ningún aspecto.

  3. Las quejas de los actores contra lo resuelto el 24.6.2020 refieren a: a) no corresponde aplicar el nomenclador de rehabilitación sobre la base de que las profesionales forman parte de un centro, porque la realidad es que la Fundación Asemco no lo es; b)

    no se ha tenido en cuenta que las terapistas son profesionales independientes que realizan su trabajo en concordancia y asesoradas y acompañadas por la fundación y realizan las terapias en su domicilio,

    pero son independientes entre sí. Agregaron que su hijo no asiste a ningún centro de rehabilitación como así lo requiere la definición de la normativa que pretende aplicar la demandada, y que cada terapista realiza su propio trabajo, factura su propio trabajo como se puede ver en la documentación acompañada y se le abona la misma. Es por toda esta definición y realidad que el nomenclador adecuado para calcular el valor de los honorarios de la tarea realizada es el módulo de “prestaciones de apoyo”(punto 2..3.1); c) debe considerarse que el módulo “prestaciones de apoyo” refiere a las horas, ya que establece Fecha de firma: 30/10/2020

    Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

    el valor hora, mientras que, por el contrario, el módulo de rehabilitación trata el valor fijo semanal y no discrimina el valor hora,

    por lo que no sirve para el caso y d) se ha soslayado que la medida dictada a fs. 119/120 no refiere a que debe otorgarse un tratamiento de acuerdo a las descripciones del nomenclador de discapacidad, sino que lo utiliza para calcular el valor de lo que se debe abonar. Por ello,

    el criterio que la magistrada pretende implementar en la resolución del 24.6.2020 (que otorga un valor fijo semanal) modifica los alcances de la medida...

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