Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 4 de Marzo de 2020, expediente CIV 016034/2015/CA001

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

B.J.B.c.F. y otros s/daños y perjuicios-

resp. prof. médicos y aux- ordinario-

(EXP. N 16034/2015) – Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 80.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.“., para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “B. Juan Bautista c/D

´Indri Franco y otros s/daños y perjuicios- resp. prof. médicos y aux- ordinario-

(EXP. N 16034/2015), respecto de la sentencia de fs. 419/424, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: R.P. - CLAUDIO RAMOS

FEIJOO - OMAR L. DIAZ SOLIMINE-.

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

I.-Juan B.B. demando a Franco D ´Indri; “Obra Social del Personal de Seguridad e Investigaciones Privadas” (O.S.P.S.I.P.); “Mediconex S.A”; “Seguros Médicos S.A” y “Prudencia Cia. de Seguros Generales S.A”

pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a causa de la atención médica brindada por el primero de los nombrados y cuya cuantía estimó en $1.415.000, intereses y costas. Expuso que, en septiembre de 2007, a causa de dolores lumbares, acudió al traumatólogo Dr. Orlando Piatigorsky quien, luego de realizar una interconsulta con el Dr. S., lo envió a realizar un bloqueo en la columna vertebral. Señaló que la obra social lo derivó a la Clínica Charcas, donde fue atendido por el Dr. Franco D´Indri el 21 de diciembre de 2007, quien le recetó unas drogas (que el actor dijo no haber ingerido) y lo citó a la Clínica Loiácono (de Mediconex S.A.) para el día siguiente cuando, sin mediar análisis prequirúrgico o estudio previo, le inyectó en la columna vertebral clorhidrato de morfina (1mg) y betametasona (1mg). Narró que luego de dos horas el referido médico le indicó que podía retirarse y que, antes de llegar a su casa, perdió la noción del tiempo y el espacio. Explicó que estando en Fecha de firma: 04/03/2020

Alta en sistema: 05/03/2020

Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE

su domicilio, a raíz de ser encontrado en posición fetal y tono morado, su mujer llamó a una ambulancia y fue dirigido al Hospital F. donde estuvo en una sala especial, sufrió un paro respiratorio de 12 minutos, le colocaron oxígeno y una sonda debido a una insuficiencia urinaria provocada por lo que consideró una mala praxis médica. Señaló que el demandado D´Indri era anestesista y no especialista en tratamiento del dolor; además, refirió que no contó con su consentimiento informado firmado por él, ni protocolo quirúrgico donde se aclare qué tipo de bloqueo se realizó. Dijo que a causa de la mala praxis que atribuye al Dr. D’Indri, en la actualidad presenta disfunciones sexuales; pérdida de memoria;

dificultad respiratoria relacionada con el paro respiratorio sufrido y un deterioro cognitivo moderado. Imputó responsabilidad por las razones y solicitó que se hiciera lugar a la demanda.

A su turno, los demandados negaron la responsabilidad atribuida y solicitaron en cada caso el rechazo de la demanda.

  1. En la sentencia obrante a fs. 419/424, luego de examinar la prueba ofrecida, con especial énfasis en el dictamen realizado por el perito médico designado de oficio, el Sr. Juez de la anterior instancia concluyó que las secuelas incapacitantes no guardaban nexo causal con el bloqueo analgésico realizado por el Dr. D´Indri y que tampoco se había probado la falta de diligencia que se atribuyera al nombrado, por lo que decidió rechazar la demanda e impuso las costas del proceso en el orden causado.

    Contra dicha sentencia, expresó agravios el actor en la expresión de agravios agregada a fs. 461/469, cuyo traslado se contestó a fs. 471/473 por el apoderado de Franco D´Indri y a fs. 475/482 por los representantes de “Prudencia Cia Arg. de Seguros Generales S.A”

  2. Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de entrar en el examen de los agravios, debo aclarar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, como ya lo he resuelto anteriormente (ver esta S., mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/ Clínica Modelo Los Cedros SA y otros s/daños y perjuicios -

    resp. prof. médicos y aux”. (47177/2009) del 6-8-2015), la relación jurídica que Fecha de firma: 04/03/2020

    Alta en sistema: 05/03/2020

    Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711 interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional.

    También debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos":

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador referir en la decisión todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine,

    del ritual; CSJN, "Fallos": 274:115; 265:252).

  3. La responsabilidad civil profesional, podría definirse como aquélla en que pueden incurrir quienes ejercen una determinada profesión al faltar a los deberes específicos que la misma le impone. El profesional responde porque despliega, en concreto, una conducta no acorde con los principios reguladores de su respectiva lexartis, o conjunto de prescripciones que marca las pautas de ejercicio de cada profesión (cfr. L.H., “Derecho Civil- Tratado de las obligaciones, actualizado por B.A.J. y Mayo Jorge A” Buenos Aires,

    2009, La Ley- Ediar, Tomo II, p.760, n° 1303 bis).

    En el caso específico de los médicos, la ley 17.132 les prohíbe "anunciar o prometer la curación" y "anunciar o prometer la conservación de la salud" (art. 20,

    incisos 1° y 2°) con lo cual queda en claro que, salvo casos excepcionales, que aquí no se dan, su obligación es de medios, y no de resultado.

    Dicho de manera más simple, el médico no garantiza la curación del paciente sino utilizar todos los medios a su alcance para...

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