Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Agosto de 2017, expediente A 73212

Presidentede Lázzari-Negri-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de agosto de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, N., P., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.212, "Berison, E.M. contra Instituto De Previsión Social (I.P.S.). Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia que desestimó la excepción de inadmisibilidad de la pretensión interpuesta y ordenó reanudar el plazo para contestar demanda. Impuso las costas en el orden causado conforme art. 51 inc. 2, de la ley 12.008, texto según ley 14.437 (v. fs. 139/142).

Contra tal pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 145/150), el que fue concedido por la Cámara interviniente a fs. 152/153.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 168) y agregado el memorial de la parte demandada (v. fs. 161/167 vta.), encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia interlocutoria que rechazó la excepción de inadmisibilidad de la pretensión en los términos del art. 35 inc. 1 del Código Contencioso Administrativo, con arreglo a lo dispuesto por los arts. 55 inc. 2, subinc. "a" y 56 del Código de la materia.

    Señaló que ela quodesestimó la excepción referida, no obstante tener por acreditado que se hallaba agotado el plazo del art. 18 del Código Contencioso Administrativo -la notificación del acto administrativo atacado data del 21-6-2005 y la demanda se interpuso el 26-6-2012-, en tanto consideró erróneamente que el agravio del accionante no se vinculaba con el vicio del acto, sino con los efectos que produce en la esfera de sus derechos, los que no son disponibles al encontrarse en juego principios de orden público, y juzgando, por ello, inaplicable el plazo de caducidad frente al reclamo de un beneficio previsional constitucionalmente amparado (arts. 39, Cód. Penal y 14 y 16, C.. nac.), sumando a su conjetura la reglain dubio pro actione(art. 15, Cód. Penal).

    Indicó que, como adujo la recurrente y no desconocen la parte actora ni el juez de grado, la demanda fue deducida una vez vencido holgadamente el plazo de noventa (90) días hábiles judiciales previsto en el art. 18 del Código de la materia a esos efectos, sin que se acrediten o invoquen circunstancias que, en el marco jurídico y jurisprudencial aplicables, justifiquen apartarse de la solución normativa prevista. Estimó que, en efecto, la señora M.B. dedujo pretensión impugnatoria contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, respecto de la resolución dictada por el Directorio de ese ente con fecha 28 de abril de 2005, mediante la cual se desestimó el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución del mismo órgano de fecha 15 de septiembre de 2004, por la cual se denegó el reajuste del haber jubilatorio solicitado en función de una retribución adicional que perciben los agentes en actividad. La demanda se interpuso en fecha 26-6-2012 (cargo de fs. 12), esto es, más de siete años después de la notificación (el 21-6-2005, v. fs. 86/87) del acto que agotó la vía en sede previsional.

    Sostuvo que, el sólo hecho de que la materia verse sobre cuestiones previsionales, no es suficiente para motivar una dispensa que no recoge la ley ni tampoco la doctrina, que viene expidiéndose pacíficamente por la aplicación y validez del requisito en cuestión.

    En consecuencia señaló que si bien se ha considerado que el requisito de admisibilidad consistente en el plazo para articular la pretensión procesal anulatoria (arts. 12 inc. 1, 18 y concs., CPCA), ha de ser evaluado a la luz del principio de acceso a la justicia cuidando de no adoptar decisiones que incurran en un acentuado formalismo en desmedro de dicha garantía, no advirtió mérito que permita reputarlo inaplicable en el presente caso.

    Consideró que no promedia espacio de duda acerca del ingreso tardío a la jurisdicción, ni concurren particularidades tales que ameriten una diferente solución o justifiquen apartarse de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR