Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 16 de Julio de 2019, expediente CNT 001994/2012/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.214 CAUSA N°

1994/2012 SALA IV “BERIG GALLARDO JOANA AILEN C/

CRESPI ERICA SILVANA Y OTROS S/ DESPIDO” JUZGADO

N° 35.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16 de julio de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.P.D.S.:

I- Contra la sentencia de primera instancia de fs.

818/824, se alzan la parte actora a fs. 827/838, las demandadas Internacional R.S.S. y Artesanos Húngaros S.R.L. –en forma conjunta- a fs. 839/844 y también en forma conjunta lo hacen F.S., M.D.K., C.S. y É.S.C. a fs. 845/854, con réplica de las contrarias a fs. 862/866 y 867/873 (demandadas), y a fs. 856 y 857/860 (actor), respectivamente.

Asimismo, los letrados intervinientes en representación de la parte actora (fs. 826) y el letrado de las codemandadas Internacional R.S.S. y Artesanos Húngaros S.R.L. (fs. 844), por sus propios derechos, apelan sus honorarios por bajos, pero éste, en representación de sus mandantes, también apela la regulación de la totalidad de los honorarios por altos.

II- En primer lugar, cabe señalar que, conforme lo dispone el art. 106 de la LO, serán inapelables todas las sentencias y resoluciones cuando el valor que se intente cuestionar en esta Alzada no exceda el equivalente a 300 veces el importe de derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187.

En el caso de marras, el importe de condena establecido en la sentencia de grado asciende a la suma de $17.706,42 (fs. 824) -sin que resulten computables los intereses al momento de establecer el valor del litigio ante la Alzada (en igual sentido, esta S., in re “S., A. c/ Deheza S.A. s/ Despido”, SD Nº 99.581 del 9/10/2015, entre otras)- por lo que en modo alguno alcanza el umbral Fecha de firma: 16/07/2019

Alta en sistema: 23/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación mínimo de apelabilidad vigente al tiempo en que se concedió el recurso (8/11/2016, ver fs. 855), que era de $30.000 (cfr. Acta del Consejo Directivo del C.P.A.C.F. del 7/07/2016).

Respecto de las quejas vertidas sobre la forma en que se impusieron las costas del juicio y los porcentajes regulados en concepto de honorarios, rige el art. 107 de la LO y, en el caso, el monto de la demanda supera el valor indicado en el ya mencionado art. 106 de la LO.

Por otra parte si bien el escrito recursivo de fs. 845/854 fue presentado, en forma conjunta, por las codemandadas F.S.,

M.D.K., C.S. y E.S.C., los recursos allí expresados resultan inapelables en razón del monto, a excepción del interpuesto por C.S. pues solo ella resultó

condenada a entregar al actor los certificados de trabajo, servicios,

remuneraciones y aportes previsionales previstos en el art. 80 de la LCT (fs. 824); extremo puntualmente cuestionado a fs. 852 vta. y que,

por tanto, habilita la instancia recursiva, salvo en el agravio 2 del escrito en cuestión (fs. 85 y vta.), respecto del cual C.S.

carece e interés y legitimación. Al respecto, esta S. –en mayoría- ha sostenido en casos análogos al presente que, a los fines de la concesión del recurso debe tenerse en cuenta no sólo el importe dinerario, sino también la certificación de aportes del art. 80 de la LCT, que –por consistir en una obligación de hacer y no de dar sumas de dinero- “no se subsume en las previsiones del art. 106 de la L.O.” (ver, entre otros,

SD 96.321 del 31/5/12 “M., M.M. C/ Productos Mixtos Promix Argentina S.A. y otro s/ Despido”), criterio al que adhiero por cuestiones de economía y celeridad procesal.

Por lo expuesto, corresponde declarar mal concedidos los recursos interpuestos por Internacional R.S.S., Artesanos Húngaros S.R.L. (fs. 839/844), F.S., M.D.K. y É.S.C. (fs. 845/854), lo que así dejo propuesto.

III- La codemandada C.S. apela la decisión del Magistrado de grado de tener por acreditada la causal invocada por la trabajadora para considerase despedida.

Fecha de firma: 16/07/2019

Alta en sistema: 23/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación En tal sentido, debe señalarse que el Sr. J. de grado enumeró en su fallo las diferentes causales invocadas (fs. 820 vta.), y a tal fin consideró acreditada la realización de horas extraordinarias (fs.

821).

Cuestiona el apelante, en primer lugar, que la carencia o falta de exhibición de las constancias de control del horario a la actora,

puede generar una presunción a su favor, pero que resulta susceptible de desvirtuarse por prueba en contrario. Sin embargo, en mi opinión,

dicha prueba no se ha producido.

Más allá del análisis que pudiera llegar a realizarse respecto de las declaraciones testimoniales que obran en autos –y que,

en el caso de las testigos P., S. y Santander (propuestas por la actora), deben ser analizadas estrictamente, atento a que las dos primeras tenían juicio pendiente, por motivos similares a los de la accionante, y la tercera lo tuvo, según la impugnación realizada a fs.

684/686, pero que han sido claras y precisas en relación a la jornada de trabajo cumplida por la Sra. B.G.-, lo cierto es que la accionada no invocó haber producido prueba que desvirtúe dicha presunción, y que ella misma invoca. Ello es así, pues el único testimonio que obra en autos ofrecido por la codemandada C.S., no resulta suficiente a los fines de desvirtuarla. Adviértase que la testigo C. (fs. 629) trabajó como “franquera”, y que solo iba a cubrir francos a cualquiera de los dos locales - Av. Santa Fe y Pacífico-; además, indicó que cuando la actora trabajó para F., la testigo trabajaba para K. y, además, dio cuenta de la existencia de planillas donde se anotaban los horarios de entrada y de salida. En cuanto al horario de cierre de los locales (ver fs. 847 vta.), que informara Galerías Pacífico (fs. 344), cabe señalar que ello no es óbice para que la actora no se pudiera quedar trabajando más allá del horario de cierre. Por su parte, en relación a la invocada falta de precisión respecto de los períodos y recargos que reclamó telegráficamente (fs.

847 vta.), ello no debió resultar de imposible determinación por el empleador, en dicho momento pues, como afirmó C., se llenaban planillas en donde consignaban los horarios de entrada y salida. Por lo tanto, ante su falta de exhibición se tuvo por acreditada la realización Fecha de firma: 16/07/2019

Alta en sistema: 23/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación de horas extras conforme el horario denunciado al demandar (ver fs.

821), si bien surge de la prueba documental agregada en autos tanto por la actora como por la demandada que fuera su empleadora, que existieron pagos de parte de las horas extras trabajadas. Ello, sin perjuicio de lo que seguidamente se analizará respecto del puntual agravio de la trabajadora sobre el rechazo del reclamo de pago de las horas extras. Y en tal sentido, todo lo expuesto torna abstracto el análisis de los restantes argumentos invocados por la recurrente.

En razón de las consideraciones expuestas corresponde confirmar la sentencia en cuanto tuvo por acreditada la causal invocada por la trabajadora para considerarse despedida, y considerada por el J. a quo para justificar su decisión de ponerse en situación de despido indirecto.

IV- La accionante apela el rechazo de la indemnización con sustento en la Ley Nacional de Empleo. Sostiene que su parte cumplió en debida forma con la intimación que dispone el art. 11 de la ley 24.013.

En primer lugar cabe recordar que el objetivo primordial de la ley 24.013, al momento de ser sancionada, fue conminar al empleador para que dentro de un plazo cierto revise la situación de registro del trabajador y, en su caso, acepte o desconozca los hechos que denuncia en la comunicación remitida por éste, así como, de corresponder, lo registre en debida forma.

En el presente, la actora debió denunciar con precisión cuál era la remuneración que consideraba que el empleador debía consignar en los registros, es decir, cuál era la suma abonada al margen de los registros y así, tener la posibilidad de proceder en su consecuencia. Es que el art. 11 de la Ley Nacional de Empleo dispone en forma expresa,

y contrariamente a lo sostenido por el recurrente que, a los fines de la procedencia de las indemnizaciones previstas en los artículos 8°, 9° y 10º, “el trabajador… cumplimente en forma fehaciente las siguientes acciones: a. intime al empleador a fin de que proceda a la inscripción,

establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones, y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR