Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 15 de Octubre de 2021, expediente FRO 037394/2019/CA002

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Def.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada el expediente Nº FRO

37394/2019 caratulado “BERGONZI, G.J. y ot. c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986”, del Juzgado Federal Nº 1 de Rosario, del que resulta:

Vinieron los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por el representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos -

Dirección General Impositiva (fs. 241/267) contra la sentencia del 20 de agosto de 2020 que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por G.J.B., A.S.O. y L.M.M. y en consecuencia ordenar a la AFIP que se abstenga de realizar, mediante su agente de retención,

descuentos por impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales de las actoras, y que proceda a devolver las retenciones efectuadas por tal concepto.

Con costas a la demandada vencida (fs. 237/245).

Concedido el recurso y ordenado el traslado de los agravios (fs.

268) fueron contestados por la parte actora (fs. 269/274 y vta.) y elevados los autos, por sorteo informático se dispuso la intervención de la Sala “B”, y se ordenó

el pase al acuerdo.

El Dr. Pineda dijo:

  1. ) Se agravió la demandada –AFIP- de la vía intentada por las actoras, por entender que no se cumplen los requisitos de admisibilidad del amparo, y que la sentenciante consideró formalmente admisible la acción apartándose de lo resuelto por el Máximo Tribunal en el antecente “Dejeanne,

    O.A. y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/

    amparo” (D.248.XLVII.), de fecha 10/12/2013.

    Agregó que se hizo una errónea interpretación y aplicación de normas federales como: el art. 1 de la Ley 24.631 y las A. de la CSJN

    Nros. 20 y 56/1996 y de sus equivalentes provinciales santafecinas, invocando y utilizando cada una de ellas fuera del ámbito propio de aplicabilidad, así como de la reforma introducida por la Ley 27.346.-

    Destacó que no es correcta la remisión efectuada por la magistrada a la interpretación que ha realizado la CSJN del art. 1 de la Ley Fecha de firma: 15/10/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    24.631, puesto que la única Acordada que determina la aplicabilidad o inaplicabilidad de tal norma es la 20/1996 de la CSJN, en tanto que la Acordada 56/1996 fue dictada teniendo en cuenta aquellos casos que no encuadraban en la primera. Dijo que de esta manera la magistrada confundió las nociones de exención y deducción, conceptos tributarios que fueron clarificados oportunamente al presentar el informe circunstanciado, detallando que la normativa en el tema ha establecido que las jubilaciones y pensiones constituyen rentas de la cuarta categoría y quedan comprendidas dentro de la definición del hecho imponible del impuesto a las ganancias.

    Sostuvo que la sentencia efectuó una errónea e irrelevante referencia respecto de la garantía de la intangibilidad de las remuneraciones judiciales en el ámbito provincial, y destacó que las actoras al momento de jubilarse detentaban los cargos de Secretaria Comunal - categoría de Oficial Mayor – (Sra. G.J.B. - jubilación 31/12/18); Auxiliar del Juzgado Comunal - categoría de E.M. – (Sra. A.S.A.O. –

    jubilación 01/12/16), y E.M. -categoría de Oficial – (Sra. L.M.M. – jubilación el 31/01/17), razón por la cual encuadran dentro de las previsiones de los arts. 2.2. y 5.3 “PERSONAL ADMINISTRATIVO, DE

    MANTENIMIENTO Y PRODUCCIÓN Y SERVICIOS GENERALES” de la Ley 11.196, por lo que NO eran funcionarias judiciales sino empleadas y por lo tanto,

    respecto de ellas, ninguna decisión puede sustentarse en tal garantía.

    Remarcó que resulta inexacto sostener que el carácter de “sujeto imponible” se adquiera con el hecho de jubilarse, cuando el mismo sujeto y su haber no revisten dicho carácter en actividad Reiteró que las amparistas jamás estuvieron exentas en el Impuesto a las Ganancias, razón por la cual no es exacto aseverar que hubiera adquirido la calidad de sujeto alcanzado por el gravamen al jubilarse, por lo que la supuesta ausencia de lógica jurídica apuntada por la resolución recurrida no se verifica.

    Se agravió de la errónea e irrelevante referencia realizada respecto de la garantía de la intangibilidad de las remuneraciones judiciales en el Fecha de firma: 15/10/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    ámbito provincial.

    Alegó arbitrariedad de sentencia por ser dogmática, abstracta e inatinente respecto de los términos en que se trabó la litis y con fundamentación aparente.

    Entendió improcedente la devolución de las sumas retenidas y el pago de sus intereses y la tasa establecida. Estimó que la sentencia incurrió en un error jurídico. En ese sentido, adujo que no puede perderse de vista que la vía procedente para el reclamo y devolución es la repetición, que ni el artículo 43 de la CN ni la Ley 16.986 regulan lo relativo a la devolución de sumas de dinero.

    Asimismo, se quejó de la tasa de interés aplicada por la jueza a quo.

    Denunció arbitrariedad normativa y fáctica de la sentencia por haber mediado una irrazonable valoración de la prueba.

    Se quejó de la imposición de costas y mantuvo la cuestión constitucional.

  2. ) Corresponde en primer lugar tratar lo relativo a la procedencia del amparo, y en ese sentido, cabe advertir que la presente se encuentra regulada por la ley 16.986 y receptada en el art. 43 de la Carta Magna. La norma citada dispone que: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”.

    Si bien es cierto que la vía del amparo es un remedio de excepción reservado para aquellos casos en que la carencia de otras vías aptas para resolverlos pudiera afectar derechos constitucionales y que su apertura requiere circunstancias caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y la demostración del daño concreto y grave que sólo puede ser reparado acudiendo a esta acción expeditiva, considero, que estos extremos de excepción se presentan en el caso bajo examen. En efecto, deben ponerse de resalto los principios, derechos y garantías constitucionales Fecha de firma: 15/10/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    involucrados en autos, como son los principios de igualdad y de razonabilidad en materia tributaria, la garantía de la igualdad ante la ley, integralidad del beneficio previsional, derechos patrimoniales, el derecho a la salud y el derecho al goce una vida digna. Por ende, a la luz de los derechos aparentemente afectados, la vía del amparo aparece como el remedio más eficaz, rápido y expedito que poseen los actores para protegerlos.

    No se advierte que la cuestión presente una complejidad tal que no pueda ser resuelta por esta vía, ni impide ejercer adecuadamente el derecho de defensa. No se aprecia de qué manera la vía elegida pudo haber perjudicado el derecho de defensa de la parte que invocó su improcedencia.

    Cabe agregar en relación al artículo 43 de la CN citado que ha removido el obstáculo que presentaba el inc. d) del art. 2do. de la Ley 16.986

    sobre el requerimiento de mayor amplitud de debate o de prueba o de declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas, por lo que el juicio de amparo resulta el marco adecuado para instrumentar el debate planteado.

    Consecuentemente, corresponde rechazar del primer agravio.

  3. ) En cuanto al fondo del asunto, analizado el caso de autos advierto, que al menos respecto de una de las actoras – L.M.M.-

    refiere a cuestiones idénticas al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “G.” (fallo del 26/03/19) y a lo resuelto en fallos posteriores en idéntico sentido en fecha 7 de mayo de 2019 (PA 2138/2017/CS1-CA1 Y FPA

    2138/2017/ 2/RH1 "GODOY, RAMÓN ESTEBAN C/ AFIP S/ ACCIÓN

    MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD"; FPA

    12710/2016/CA1-CS1 Y FPA 12710/2016/2/RH1 "PAZ, BLANCA AURORA C/

    AFIP S/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD";

    FPA 6909/2015/ CA1-CS1 Y FPA 6909/2015/2/RH1 "BURNE, BLANCA HAYDEE

    C/ AFIP S/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD"; FPA 12808/2016/CA1-CS1 Y FPA

    12808/2016/2/RH1 "NIETZEL, ADA BEATRIZ C/ AFIP S/ ACCIÓN MERAMENTE

    DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD; FPA 12545/2016/CS1-CA1 Y

    FPA 12545/2016/1/RH1 "POSADA, M.N.M. C/ PODER

    Fecha de firma: 15/10/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    EJECUTIVO NACIONAL Y OTROS S/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA

    DE INCONSTITUCIONALIDAD"; FPA 5021/2014/ 051-CA1 Y FPA

    5021/2014/1/RH1 "DUMON, APARICIO GUILLERMO C/ AFIP S/ ACCION

    MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD"; FPA

    4965/2016/CS1-CA1 Y FPA 4965/2016/1/RH1 "PESCE, PEDRO GERONIMO C/

    AFIP Y OTROS S/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD"; FPA 9906/2014/CS1-CA1 Y FPA 9906/2014/1/RH1

    "LANDI, PEDRO -MARIO C/ AFIP S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD"; FPA 87/2017/051-CA1 Y FPA 87/2017/1/RH1

    "CARRICARTE, TOMAS RAUL C/ AFIP Y.OTRO S/ ACCION MERAMENTE

    DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD"; FPA 9055/2016/ CS1-CA1 Y

    FPA 9055/2016/2/RH1 "MALUJE, MARÍA C/ AFIP S/ ACCION...

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