Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 26 de Noviembre de 2019, expediente COM 049788/2005/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 26 días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “B.M.L. contra FUN &

TRAVEL SRL sobre ORDINARIO”, E.. N.. 49788/2005, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:Vocalías N°17, N°16, N°18.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 557/573?

El Sr. Juez de Cámara Doctor E.L. dice:

I.A. de la causa a. M.L.B. (en adelante, “B.”) inició demanda por daños y perjuicios contra Fun & Travel SRL (en adelante “Fun & Travel”).

Relató que el 12 de julio de 2002 contrató los servicios de la accionada para realizar un viaje a Las Leñas, Provincia de M..

Destacó que el servicio contratado incluía la estadía de dos noches en un apart hotel con pensión completa, el viaje en “Dormybus” ida y vuelta y el alquiler de equipos para esquí, incluyendo los honorarios del instructor.

Expuso que tomó el bus y cuando se encontraban a 20 km. de General Alvear, Provincia de M., el conductor realizó una maniobra negligente y el vehículo volcó sobre la banquina de la ruta.

Mencionó que como consecuencia del accidente, sufrió una fractura en tres partes del húmero de su brazo izquierdo. Explicó que ello ocasionó

que perdiera la posibilidad de disfrutar de su estadía en Las Leñas y además, que sus padres debieran viajar de urgencia a M.. Luego, Fecha de firma: 26/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22613107#250584481#20191125141249702 Poder Judicial de la Nación continuó, ella fue trasladada a Buenos Aires y debió ser intervenida quirúrgicamente en dos oportunidades. Alegó, también, que tuvo que iniciar tratamiento psicológico por el trauma que le generó el suceso.

Expuso que el vehículo contratado por la demandada para hacer el tour no tenía seguro y que pertenecía a ABLO SA, una empresa quebrada.

Indicó que realizó gestiones extrajudiciales para obtener el reintegro de lo abonado, pero recibió respuestas evasivas de su adversario.

Practicó liquidación de los daños producidos por el accidente.

Solicitó indemnización por: a) daño emergente, que estimó en $12.474,44 y especificó como se compone; b) incapacidad física, que justipreció en $12.000; c) daño moral, que determinó en $7.000; y, d) daño USO OFICIAL psicológico, que estimó en $6.480.

Ofreció prueba –que amplió en fs. 74/75-.

b. Fun & Travel SRL opuso excepción de prescripción y, en subsidio, contestó demanda.

Fundó inicialmente la prescripción articulada. Arguyó que la acción había prescripto el 17 de agosto de 2003, si se tomara la fecha del siniestro o bien, el 4 de septiembre de 2003, al año de la carta documento que envió a la aseguradora, pues el plazo previsto es de un año y la acción se inició en 1.7.2005.

En subsidio, contestó demanda. Formuló una negativa pormenorizada de los hechos expuestos por su adversaria.

Luego, brindó su versión de los acontecimientos. Aclaró que la actora concurrió a las oficinas a contratar un paquete turístico y que su parte fue un mero intermediario. Explicó que, en miras a prestar ese servicio, le ofrecieron un microómnibus de primera línea y verificó la Fecha de firma: 26/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22613107#250584481#20191125141249702 Poder Judicial de la Nación totalidad de la documentación que acredita que estaba perfectamente habilitado.

Añadió que luego del accidente, que no provocó graves consecuencias, les proveyó a los pasajeros la totalidad de la atención médica y la devolución del importe abonado. Sin embargo expuso, que la demandante se negó a recibir el reintegro ofrecido y que esto denota su ánimo de lucro.

Destacó que, en pos de la excelencia en el servicio y la ética, respondió inmediatamente por la no realización del viaje y se reservó la posibilidad de reclamar a los verdaderos responsables: los Señores Basso –

contratista de transporte- y J.C.C. –chofer del micro-; E.E.C. –poseedor legal del micro- y la empresa ABLO SA –

USO OFICIAL propietaria de la unidad.

Se opuso al reclamo de la actora y señaló que los daños cuyo resarcimiento pretendió son inexistentes.

Resaltó que no pueden reprochársele los improbables daños denunciados por la actora y que, por tratarse de una agencia de viajes, asume una obligación de resultado frente a sus clientes que, en el caso, se agotó cuando entregó todos los pasajes y reservas a la accionante. Sin embargo, añadió que no se limitó a lo que le correspondía sino que asumió

todos los gastos que pudieron derivar de sus primeros auxilios y su regreso a Buenos Aires.

Impugnó los montos reclamados y se opuso a la producción de la prueba ofrecida por su adversaria. Solicitó la citación como tercero de la empresa ABLO SA y denunció los datos de la quiebra.

Ofreció prueba.

  1. La sentencia de primera instancia Fecha de firma: 26/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22613107#250584481#20191125141249702 Poder Judicial de la Nación El juez de la anterior instancia receptó parcialmente la demanda y condenó a la reclamada al pago de $20.876, con más los intereses allí

    establecidos y las costas del juicio (Cpr. 68).

    Para así decidir, en primer lugar, enmarcó el reclamo en la indemnización de los daños y perjuicios que la accionante afirmó haber padecido a raíz del accidente de tránsito que sufrió cuando viajaba a la ciudad de Las Leñas, Provincia de M..

    Refirió a la normativa aplicable y tuvo en consideración que durante el transcurso del pleito se sancionó el Código Civil y Comercial de la Nación, pero que la cuestión debía resolverse aplicando la normativa vigente en la época de los hechos objeto de autos.

    USO OFICIAL Analizó la excepción de prescripción y juzgó que debía dirimirse de acuerdo con las disposiciones Ley de Defensa del Consumidor, en tanto se trató de un contrato de servicio de turismo, incluido dentro de los denominados contratos de consumo. En ese orden de ideas, concluyó que resultó aplicable el art. 50 que establece un plazo de 3 años para que opere la prescripción de las acciones. Dijo que de lo expuesto, se desprende que el plazo legal para iniciar la demanda no había transcurrido y rechazó la excepción.

    Luego de aludir a la perspectiva legal y teórica referida a la actividad desarrollada por las agencias de viaje decidió que la demanda debía ser admitida.

    Destacó que el criterio de responsabilidad exhibe la objetivización del factor de atribución, con apoyo en el art. 40 LDC, más allá de la Fecha de firma: 26/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22613107#250584481#20191125141249702 Poder Judicial de la Nación negligencia de la demandada. Es que, continuó, la calidad de intermediaria que exhibe la agencia la coloca en la cadena de provisión del servicio de turismo frente a los usuarios y, por tal motivo, resulta procedente el reproche de la parte actora formulado a raíz de la frustración de su viaje.

    Aclaró que esto, sin perjuicio del reclamo que luego pudiera dirigir la agencia contra los demás prestatarios de los servicios contratados por la actora.

    Resaltó los antecedentes fácticos que justifican esa conclusión. Dijo que las partes están contestes en punto a que en el mes de julio de 2002 la actora contrató el servicio turístico para dirigirse a la ciudad de Las leñas entre los días 17 a 19 de agosto de 2002, así como que antes de llegar a destino sufrió el accidente automovilístico que relató.

    USO OFICIAL Luego de determinar la responsabilidad de Fun & Travel por el accidente que sufrió la demandante, analizó la procedencia de cada uno de los rubros que conforman la pretensión indemnizatoria.

    Receptó, en concepto de daño emergente, la restitución del precio del tour contratado y desestimó el reclamo de los demás gastos, pues no fueron acreditados.

    Admitió la suma de $8.000 en concepto de daño por incapacidad física; $7.000 por daño moral y $ 4.000 por daño psicológico.

    Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

  2. Los recursos 1- Apelaron contra la sentencia Fun & Travel en fs. 579 y la actora Fecha de firma: 26/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22613107#250584481#20191125141249702 Poder Judicial de la Nación en fs. 583 y sus recursos fueron concedidos libremente en fs. 580 y fs. 584.

    2- Contra la regulación de los honorarios, apeló el perito médico psiquiatra en fs. 574, F.Z. en fs. 581, T. en fs. 585 y sus recursos fueron concedidos en los términos del Cpr. 244 en fs. 575, 582, 586, respectivamente.

  3. Los agravios La demandada expresó agravios en fs. 592/597. Sus cuestionamientos se dirigen, sustancialmente, contra: a) el rechazo de la excepción de prescripción; b) la admisión de la indemnización por incapacidad física; c) la recepción del daño moral; d) la condena a abonar USO OFICIAL el daño psicológico; e) la tasa de interés aplicada .

    La actora fundó su recurso en fs. 598/601. Sustancialmente, cuestionó el alcance de la indemnización. Se quejó del rechazo de la totalidad de los gastos generados por el infortunio, pues dijo que habían sido acreditados y se agravió del...

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