Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 15 de Julio de 2010, expediente 22.227/07

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010

22.227-07

TS07D42829

-AÑO DEL BICENTENARIO- PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 42829

CAUSA Nº 22.227-07 - SALA VII – JUZGADO Nº 18

En la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de Julio de 2010, para dictar sentencia en los autos: “BERGHMANS CLAUDIO

ARTURO c/ CLINICA MODELO LAFERRERE S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. A fs. 24/37, se presenta el actor C.A.B. e inicia demanda contra “CLINICA MODELO

    LAFERRERE” contra “CLINICA PRIVADA DE TRAUMATOLOGIA Y

    REHABILITACIÓN ALFA S.A.” contra “R.E.M.” contra “R.J.V.” contra “R.V.” contra “ANTONIO

    DANIEL FERNÁNDEZ” y contra “H.N.M.”, en procura del cobro de unas sumas e indemnizaciones a las que se considera acreedor, con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Relata que el 25 de julio de 2005, fue contratado por el Dr. “R.E.M.” para realizar tareas de comercialización de dos clínicas médicas que pertenecen y son manejadas por dicho demandado a través de distintas personas físicas.

    Indica que habían acordado una remuneración mensual de $3.200 más un 3% de comisión sobre la facturación que el demandado “R.M.” o alguna de sus clínicas realizara sobre aquellas prestaciones que comercializara.

    Sorpresivamente lo obligaron a suscribir dos contratos de locación de servicios uno con la “CLINICA MODELO

    LAFERRERE S.A.” representada por su presidente “R.J.V.”

    y otro con la “CLINICA PRIVADA DE TRAUMATOLOGIA Y REHABILITACIÓN

    ALFA S.A.” representada por su apoderado “R.M.”.

    Señala que la retribución que percibía trabajando para la “LA CLINICA PRIVADA DE TRAUMATOLOGIA Y

    REHABILITACIÓN ALFA S.A.” era de $600 y la diferencia de $1.000.

    Resalta que a través de la firma de dichos contratos su remuneración quedó conformada por -$1.6000 Y $1.200-

    salario y comisión efectivo de clínica Laferrere y $1.600 y $700

    por salario efectivo y comisiones de Clínica Alfa.

    Describe que prestó tareas para las dos Cínicas, las cuales consistían en ofrecer los servicios de estas a distintas obras sociales, empresas de medicina prepaga y demás prestadores.

    Expresa que los demandados nunca le abonaron sus comisiones y que en octubre de 2006 dejaron de pagarle sus remuneraciones correspondientes a la “CLINICA MODELO LAFERRERE”.

    Resalta que ante sus constantes reclamos los demandados “R.M.”, “R.J.V.” y “ROBERTO

    VARELA” comenzaron a negarle tareas.

    Ante esta situación el 4 de diciembre de 2006,

    remite TCL, por medio del cual íntima a la “CLINICA MODELO

    LAFERRERE S.A.” a que aclare su situación laboral ante negativas de tareas y falta de pago –ver TCL, transcripto a fa. 27).

    Manifiesta que al no obtener respuesta favorable a su intimación, decide el 20 de diciembre del mismo año colocarse en situación de despido indirecto –ver TCL., transcripto a fs. 27vta./28-.

    Describe que mientras ello sucedía continuó

    prestando servicios para la “Clínica ALFA” y para “RODOLFO

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    MORETTI”, hasta el mes de diciembre de 2006, fecha en la cual también dicha demandada dejó de abonarle salarios y comisiones.

    Por tal motivo intima a dichos demandados -el 4

    de abril de 2007-, para que también aclaren situación laboral y abonen lo adeudado en cuanto a las remuneraciones y comisiones –

    ver TCL., transcripto a fs. 28-.

    Dicha misiva fue contestada por la “CLINICA

    ALFA”, el 10 de abril de2007, a través del TCL. -transcripto a fs.

    28vta./29-, rechazando la misma en razón de que el actor se encontraba vinculado a la empresa a través de un contrato de locación de servicios.

    Ante esta situación y persistiendo la negativa de tarea, blanqueo de la relación y falta de pago de remuneraciones acordadas, el 13 de abril de 2007, el actor se considera despedido –ver CD., transcripta a fs. 29vta.-.

    Subraya que la totalidad de los demandados conforman un conjunto económico, ya que el actor presto tareas para ambas demandadas siempre bajo las órdenes del demandado “R.M.”.

    También agrega que ambas demandas poseen el mismo domicilio social y que el accionado “R.M.” fue socio fundador de ambas empresas.

    Solicita la extensión de responsabilidad de los codemandados “R.J.V.” presidente de la Clínica Laferrere de “R.V.” vicepresidente de la misma de “H.N.M.” presidente de clínica Alfa y “ANTONIO

    DANIEL FERNÁNDEZ“ vice-presidente de la misma por haber mantenido la relación laboral en forma completamente clandestina y la falta de pago de las remuneraciones, con fundamento en los artículos 54

    y 275 de la Ley 19.550.

    Viene a reclamar las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, salarios adeudados correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2006 por la Clínica Laferrere, multa e incrementos previstos en la normativa laboral.

    A fs. 75/92vta., contesta demanda el accionado “R.M.”.

    Desconoce todos los hechos expresados por la parte actora, principalmente que haya existido relación laboral.

    Explica que en el mes de julio de 2002, el actor se presentó en la “CLINICA PRIVADA DE TRAUMATOLOGIA Y

    REHABILITACIÓN ALFA S.A.” ofreciendo un servicio de asesoramiento y consultoría que optimizando el gerenciamiento ampliaría la rentabilidad de la empresa.

    Expresa que como el ofrecimiento resultaba coincidente con la conveniencia de incrementar la profesionalización de la gestión, la demandada decidió utilizar los servicios profesionales del accionante firmando un contrato de locación de servicios, el cual se suscribió el 25 de julio de 2005.

    Manifiesta que el accionante era un profesional con estudios universitarios y amplia capacidad para brindar asesoramiento en el área de gerenciamiento y marketing.

    Resalta que la pretensión del actor de señalar que se encontraba configurado un conjunto económico permanente,

    contradice la posición adoptada en el intercambió epistolar y el proceso de mediación.

    Indica que recién ahora al promover demanda en forma totalmente extemporánea pretende encuadrar la situación de autos en los previsiones del art. 31 de la L.C.T..

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    Señala además que no se dan los presupuestos en autos respecto a los artículos 59, 274 y 54 de la Ley de Sociedades.

  2. liquidación y solicita el rechazo de la demanda.

    A fs. 1278/145, contesta demanda la demandada “CLINICA PRIVADA DE TRAUMATOLOGIA Y REHABILITACIÓN ALFA S.A.”.

    Niega todos los extremos descriptos en el escrito de inicio expresados por el accionante, principalmente la relación laboral.

    Se adhiere completamente a la contestación de demandada presentada por el demandado “R.M.”.

    A fs. 170, la demandada “CLINICA LAFERRERE

    S.A.”, es declarada rebelde conforme lo expresado en el artículo 71 párrafo 3º de la L.O..

    A fs. 146/163, se presentan los demandados “H.N.M.” y “ANTONIO D. FERNANDEZ”, contestan la acción adhiriéndose también en idénticos términos a la contestación de demanda presentada por el accionado “R.M.”.

    A fs. 165/169, contesta demanda el accionado “R.J.V.”.

    Niega las normas que le atribuyen responsabilidad en la causa –arts. 54 y cc. de la L.S.-.

    Manifiesta que la actora desarrollo sus actividades entre los meses de enero y octubre del 2006 sin éxito alguno en cuanto a los resultados que había prometido con su gestión de servicios.

    Pide el rechazo de la demanda.

    La sentencia de primera instancia obra a fs.

    672/682.

    Luego de analizar los elementos de juicio aportado a la causa, el “a-quo” decide rechazar la indemnización por despido, por considerar que el actor no ha logrado demostrar el vinculo laboral invocado entre ambos.

    Los recursos a tratar son: del actor, quien además del fondo de la cuestión apela los honorarios...

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