Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 10 de Diciembre de 2021, expediente FRO 034706/2019/CA002

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la S. “A” –integrada- el expediente FRO 34706/2019, caratulado: “BERGESE FABRICIO

ANDRÉS Y OTRO c/ OBRA SOCIAL DE COMISARIOS NAVALES Y OTRO s/

AMPARO LEY 16.986”, (originario del Juzgado Federal de la ciudad de Rafaela, Secretaría Civil), del que resulta que,

  1. ) V. los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada, contra la sentencia del 28 de agosto de 2020 que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por G.L.I. y FABRICIO ANDRES

    BERGESE, en favor de su hijo menor B.; ordenó a las demandadas –OBRA SOCIAL DE COMISARIOS NAVALES y/u ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE)- que en el plazo de dos días procedan a la cobertura de: 1) Controles neurológicos cuatrimestrales a realizarse en el prestador Grupo “NPS Infantil” por el equipo de profesionales mencionados en la demanda, según lo prescripto por la médica tratante del menor, Dra. E.M.. 2) Evaluaciones diagnósticas neuropsicológicas y/o las prestaciones que medicamente correspondan, incluido el tratamiento integral que prescribieran las profesionales tratantes, a realizarse en el prestador Grupo “NSP Infantil” o donde éste lo derive.

    3) Cobertura de la totalidad de los gastos de traslado,

    alojamiento y alimento del niño con discapacidad y su acompañante. 4) R. total de las sumas erogadas, las que ascienden a la suma de $ 20.300 (pesos veinte mil trescientos), correspondientes al pago de las prestaciones médicas asistenciales (evaluaciones neuropsicológicas en Grupo “NPS Infantil”) a las que el menor accedió en forma particular. Costas a las demandadas vencidas (artículo 14 Ley 16.986 y 68 CPCCN). (fs. 168/176).

    Concedido el recurso, se ordenó correr traslado Fecha de firma: 10/12/2021

    Alta en sistema: 13/12/2021

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

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    de los agravios expresados, los que fueron contestados por la actora. Elevados los autos a esta Alzada, fueron recibidos en la S. “A”, donde se dispuso el pase al Acuerdo y quedaron en condiciones de ser resueltos.

  2. ) Se agravió la demandada de lo resuelto en la sentencia impugnada, en cuanto otorgara la cobertura de prestaciones que no fueron solicitadas y, por ende, nunca fueron negadas, colocando a sus representadas en una posición de incumplidoras, cuando en realidad la prestación solicitada por la facultativa si fue autorizada.

    Manifestó que lo peticionado por la actora fue la cobertura de una evaluación neurolingüística prescripta por su médica tratante, Dra. E.M., la cual fue autorizada y comunicada a los progenitores.

    Agregó que, luego de que fuera autorizada la prestación requerida, los padres del menor presentaron un presupuesto realizado por la neuróloga N.G., en donde se detallaban una serie de evaluaciones a realizar, cuya autorización fue rechazada por OSDE en razón de que tal presupuesto nada tenía que ver con lo prescripto por la médica tratante.

    Se quejó de que el juez a-quo condenara a las demandadas a cubrir un tratamiento en un centro que no es prestador contratado (Grupo NPS INFANTIL), siendo que no existe impedimento alguno para que el tratamiento sea llevado a cabo en el Centro de Rehabilitación e Investigación L.M. sito en la ciudad de Santa Fe.

    Señaló que los padres del menor y OSOCNA

    celebraron un contrato y, por lo tanto, la relación que los une se encuentra regulada, entre otras normas, por las cláusulas que integran aquél, es decir, que nada los obliga Fecha de firma: 10/12/2021

    Alta en sistema: 13/12/2021

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

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    más allá de lo pactado.

    Citó la normativa que sería aplicable al caso e indicó que, si bien el PMO incluyó la prestación solicitada por la accionante y por ende, todos los agentes de salud deben brindar cobertura, ello no conlleva que el titular de tal derecho –o sus padres, como en el caso de marras-, pueda elegir a su libre voluntad con que prestadores tratarse,

    forma, lugar, modalidad, etc., ya que, aun los derechos fundamentales deben ser ejercidos de manera funcional y en el marco de las normas que reglamentan su ejercicio.

    Se agravio de que se condenara a sus mandantes a otorgar la cobertura de la totalidad de los gastos de traslado, alojamiento y alimento del niño con discapacidad y su acompañante. Dijo que la cobertura integral a la cual refiere la Ley 24.901 no alcanza a este tipo de prestaciones sino solamente a las relacionadas con lo médico. Mencionó que todas las personas que cuentan con certificado de Discapacidad pueden viajar junto a un acompañante de manera gratuita en transporte público, con lo cual resultaría abusivo que sus mandantes deban afrontar dicho gasto. Citó

    jurisprudencia al respecto.

    Se agravió de que la resolución impugnada condenara a sus representadas a reintegrar las sumas consignadas en la demanda, utilizando una vía como la del amparo, no siendo ésta la vía procesal correspondiente para solicitar el reintegro de sumas dinerarias.

    Por último se agravió de la imposición de costas.

    Se reservó el derecho de reclamar por daños y perjuicios por cumplimiento de la resolución de amparo e hizo la correspondiente introducción de la cuestión constitucional.

    Fecha de firma: 10/12/2021

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  3. ) Por su parte, la accionante contestó que las prestaciones requeridas por sus representados y en beneficio de su hijo menor, fueron oportunamente solicitadas y rechazadas por las accionadas, siendo su otorgamiento dilatado en el tiempo.

    Señaló que la médica tratante, el equipo profesional que integra el Grupo NPS Infantil y aquél que presta las terapias requeridas, se manifestaron en forma unánime y sin fisuras acerca de las necesidades del menor.

    Agregó que la resolución de grado no sólo se ajusta a las necesidades del hijo de los accionantes sino a la letra de lo dispuesto por la normativa nacional e internacional vigente, en relación a las personas con discapacidad, a los niños, a la vida y a la salud.

    Afirmó que ni OSDE ni la Obra Social de Comisarios Navales autorizaron la cobertura de las prestaciones requeridas por sus mandantes, y tuvo que interponerse la presente acción de amparo y una medida cautelar de por medio para lograr el cumplimiento de las obligaciones que como prestadoras de salud tienen a su cargo.

    Destacó que la negativa de la cobertura y la resistencia a otorgarle las prestaciones médicas asistenciales prescriptas por los profesionales tratantes,

    han dañado al niño, encargándose sus progenitores de menguar la ausencia de cobertura de salud, asumiendo los costos de cada prestación rechazada, de la que su reintegro se reclamara y, seguidamente, se ordenara efectuar en la sentencia de primera instancia.

    Sostuvo que lo que se persigue, además del reintegro y del cumplimiento de las obligaciones a cargo de las demandadas, es impedir la continuación del daño y evitar Fecha de firma: 10/12/2021

    Alta en sistema: 13/12/2021

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    el agravamiento de la situación, que con su negativa, las accionadas han colocado al beneficiario.

    Reiteró que las prestaciones fueron reclamadas por múltiples vías, agotando cada una de las instancias, no encontrando en las demandadas una respuesta ajustada a la situación de un niño con discapacidad.

    Resaltó que las prestaciones reclamadas no revisten carácter extraordinario, no se encuentran en estadio experimental, y menos aún, revisten costos dispares de los que los prestadores de cartilla de las demandadas podrían establecer.

    Manifestó que no ha existido discordancia entre lo prescripto y lo presupuestado, ya que entre la médica tratante y los galenos de la auditoría de OSDE existió

    entendimiento, por lo que la cuestión ya había sido zanjada,

    lo que quedó claramente expuesto en la sentencia que confirmó

    la medida cautelar interpuesta oportunamente.

    Puntualizó que la cuestión nodal es que las prestaciones solicitadas y las que deben otorgar las accionadas están ajustadas a las normas nacionales e internacionales que tutelan los derechos de las personas con discapacidad y que garantizan la salud y la integridad de los niños.

    Seguidamente dijo que los argumentos y la remisión a normas del Código Civil y Comercial en relación a los contratos, se echan por tierra cuando la principal obligada al otorgamiento y al fiel cumplimiento de las normas es una Obra Social, cuyo funcionamiento se encuentra regido por las leyes 23.660, 23.661 y sus concordantes y modificatorias.

    Agregó que las manifestaciones de la demandada Fecha de firma: 10/12/2021

    Alta en sistema: 13/12/2021

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

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    claramente violan las leyes nacionales (ley 24.901) como los tratados internacionales. Trajo a colación lo normado por la ley mencionada supra, que bajo el título “Servicios Específicos”, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, refiere a la cobertura de traslado, alojamiento y alimento, prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología, edad y situación socio-familiar.

    Sostuvo que el reintegro de los gastos se debe a prestaciones cuyo...

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