Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 11 de Agosto de 2017, expediente FCB 013020005/2012/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “BERGERO, HORACIO TOMAS c/ ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE DEFENSA-F.A.A. s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”

En la ciudad de Córdoba, a 11 días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “BERGERO, HORACIO TOMAS c/ ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE DEFENSA-F.A.A. s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”

(Expte.: 13020005/2012), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora (fs. 128) en contra de la Resolución dictada con fecha 2 de diciembre de 2016 (fs. 124/127vta.) por el Sr. Juez del Juzgado Federal N° 1 de Córdoba.-

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: E.Á.-G.S.M.-I.M.V.F..-

El señor Juez de Cámara, doctor E.Á., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora (fs. 128) en contra de la Resolución dictada con fecha 2 de diciembre de 2016 (fs. 124/127vta.) por el Sr. Juez del Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, mediante la cual se dispuso no hacer lugar a la demanda deducida por el Sr. H.T.B. en contra del Estado Nacional –

    Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Argentina y declarar abstracto el tratamiento de la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Asimismo rechaza el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 1 de las leyes 23.109, 23.848 y 24.892 y el Decreto Nº

    509/88 e impuso las costas en el orden causado de conformidad a lo señalado en el considerando respectivo (art. 70 segundo párrafo del CPCCN). Por ultimo regula los honorarios del Dr. F.E.J., apoderado del actor, en la suma de pesos siete mil ($ 7.000), no procediéndose en igual sentido respecto del Dr. A.E.M. atento tratarse de profesional a sueldo de su mandante (art. 2 de la Ley Arancelaria vigente).-

    Fecha de firma: 11/08/2017 Alta en sistema: 15/09/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #23241939#184484145#20170811133443208

  2. La recurrente expresa agravios mediante escrito agregado a fs. 133/139 de autos. Afirma que el a quo efectuó una errónea valoración de la prueba aportada al considerarla insuficiente ya que en autos se acreditó que el actor es Personal Militar de la Fuerza Aérea que fue desplazado a la Base Aérea Militar de San Julián en calidad de mecánico de los sistemas de armas MIII y MV, es decir se probó su actuación en el conflicto armado de Malvinas ya que cumplió tareas operativas y técnicas como así

    también de seguridad realizando guardias en el lugar donde se encontraba desplegado.

    Agrega que el sentenciante yerra cuando fundamenta el rechazo de la demanda en la causa “Arfinetti” donde nada se probó. Sostiene que la sentencia apelada carece de congruencia resultando por tanto arbitraria por cuanto el inferior en el punto III (in fine)

    del Considerando de la resolución atacada reconoce por un lado el carácter activo del actor en la guerra de Malvinas y por el otro sostiene que es requisito indispensable para su reconocimiento la “participación en acciones bélicas” que no se ha probado en autos.

    Afirma que la pensión de guerra hoy pretendida por el actor fue dirigida no solo a ex soldados que hayan estado destinados en el TOM o que hayan entrado efectivamente en combate en el TOAS, sino también a aquellos “civiles” que estuvieren cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en dichos lugares entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982. Cita el fallo de la CSJN “G.” y afirma el apelante que en dicho fallo la corte cita una base aeronaval resaltando su importancia estratégica por lo que debe regir sin hesitación alguna el principio de igualdad respecto a otras bases Aéreas (Río Gallegos y Puerto Santa Cruz) donde estuvo el actor y por ende su colaboración directa, activa y determinante con los combatientes debe ser ponderada. Por último afirma que en autos se acreditó sobradamente su condición de veterano de guerra de Malvinas por lo que debe resolverse únicamente si el límite territorial es suficiente para excluir o incluir dentro del beneficio de pensión.

    Corrido el traslado de ley, la parte demandada contesta agravios a fs.

    141/147vta. de autos solicitando el rechazo del recurso de apelación interpuesto por los argumentos allí expuestos y a los cuales me remito en honor a la brevedad.-

    Fecha de firma: 11/08/2017 Alta en sistema: 15/09/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #23241939#184484145#20170811133443208 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “BERGERO, HORACIO TOMAS c/ ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE DEFENSA-F.A.A. s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”

  3. Antes de ingresar al tratamiento de la cuestión traída a estudio y a los efectos de una mejor comprensión de la misma corresponde efectuar una breve síntesis de lo acontecido en autos.-

    A tal fin, cabe señalar que la presente se origina a raíz de la demanda interpuesta por el señor H.T.B. en contra del Estado Nacional -

    Ministerio de Defensa – Estado Mayor General de la Fuerza Aérea a fin de que proceda a rever la zona que delimitaba el TOAS y así otorgue la calidad de ex combatiente de Malvinas. Asimismo solicita se ordene a las autoridades del Ministerio de Defensa y del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea le expida certificado de ex combatiente de Malvinas a fin de poder tramitar por ante el Anses el cobro de la pensión honorífica instituida mediante leyes 23.109, 23.848 y 24.892 y sus decretos reglamentarios. Por último peticiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 23.109, art. 1 de la ley 23.848 y art. 1 de la ley 24.892 y sus decretos reglamentarios (dto. 509/88) en cuanto excluye al suscripto en su calidad de soldado veterano de guerra de todos los alcances y beneficios concedidos por dichas normativas por encontrarse en situación de actividad; como así también de todos los demás beneficios que reciben los ex combatientes del conflicto por la recuperación de las islas Malvinas. Asimismo peticiona se dicte medida cautelar ordenando al Ministerio de Defensa expida certificado de veterano de guerra para poder tramitar ante Anses la pensión honorífica.

    Relata que en el mes de abril del año 1982 se encontraba destinado en la VI Brigada Aérea de la ciudad de Tandil y fue desplegado conjuntamente con personal de la precitada unidad Militar a la Base Aérea de Puerto San Julián sirviendo de apoyo técnico para los aviones que desplegaban a las Islas o al mar en busca de objetivos enemigos. Narra que su función consistía en ser mecánico del sistema de armas MV y M

  4. Afirma que fue desplegado al TOAS en su calidad de militar y como formando parte de de las tropas militares que luchaban contra el enemigo inglés; que se encontraba presto a la lucha concluyendo que todos los que participaron en dicho conflicto bélico obedecieron órdenes y en consecuencia ocuparon el puesto de combate Fecha de firma: 11/08/2017 Alta en sistema: 15/09/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #23241939#184484145#20170811133443208 que se les asignó en tal oportunidad efectuando distintas acciones, pero todas necesarias y relevantes para el desarrollo del combate.

    Afirma que diferenciar a los ex combatientes basándose en determinaciones geográficas y otorgando beneficios a algunos y a otros no resulta inapropiado, inaceptable y un trato desigual; en síntesis discriminatorio. Concluye que independientemente del puesto de batalla que se les asignó son ex combatientes de la guerra de Malvinas y como tal deben ser reconocidos como veteranos de guerra del conflicto armado.

    A fs. 22/26 contesta demanda el Estado Nacional – Ministerio de Defensa, quien resiste la acción intentada bajo el argumento que el mero hecho de haber formado parte de las Fuerzas Armadas en dicho periodo histórico no genera derecho a resarcimiento alguno y mucho menos aptitud previsional y que se pretende equiparar la actividad de los militares que no tuvieron participación directa en acciones de guerra en el conflicto bélico de Malvinas, a la situación de aquellos que efectivamente participaron en el desarrollo de acciones de combate. Afirma que el actor no cumplimenta los extremos de lugar y tiempo sino que movilizado a bases continentales para su eventual participación en el conflicto en cumplimiento de respectivas cargas públicas finalmente no participó efectivamente de acciones bélicas, recaudo éste que insoslayablemente debe verificarse para el otorgamiento de la condición de veterano de guerra de Malvinas. Agrega que el legislador local entiende la acción bélica como una acción violenta en la que sus participantes tienen un riesgo concreto y cierto de perder la vida a causa de un enfrentamiento militar entre dos estados. Concluye que las normas impugnadas tienen su fundamento en facultades propias y discrecionales del Congreso Nacional en orden a otorgar honores y beneficios a quienes por su participación efectiva en el combate y en las acciones bélicas, han puesto en peligro su vida en defensa de la soberanía nacional, circunstancia no verificada en los presentes.

    El señor Juez de Primera Instancia con fecha 2 de diciembre de 2016 dicta la Resolución obrante a fs. 124/127vta. y es en contra de dicho decisorio que la parte actora interpone recurso de apelación (fs. 128).-

    Fecha de firma: 11/08/2017 Alta en sistema: 15/09/2017 Firmado...

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