Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 11 de Diciembre de 2009, expediente 16.622/2006

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2009

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 16.011

EXPEDIENTEN°16.622/2006 SALA IX JUZGADO N° 31

En la Ciudad de Buenos Aires, el 11/12/09

para dictar sentencia en los autos caratulados “BERGER

GRACIELA NOEMÍ C/ SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE LA

ARGENTINA ARGENTORES S/ DESPIDO ” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- La sentencia dictada en la anterior instancia suscita las quejas que la parte actora interpone a fs. 964/981vta. –contestadas a fs.

1002/1137vta.- y la demandada a fs. 985/994, con réplica de la contraria a fs. 997/999.

II- En cuanto al disenso principal,

dirigido por la accionante contra la decisión recaída en la USO OFICIAL

anterior instancia que desestima los reclamos indemnizatorios derivados del despido, un detenido examen de los elementos de juicio obrantes en la causa me permite anticipar su ineficacia para revertir la solución adoptada.

A efectos de fundamentar el anticipo, destacaré en relación a la falta de pago del salario correspondiente a marzo de 2006 –una de las causales invocadas para justificar el despido- que frente a las divergencias de las partes respecto a la fecha en que fuera recepcionado el pedido de licencia sin goce de sueldo por seis meses, se verifica que de la prueba documental ofrecida por la actora surge una constancia en la que se consignara una fecha parcialmente ilegible, pudiéndose reconocer sólo “1 SEP” (fs. 111 del sobre 3410-4) que es expresamente desconocida por la contraparte precisamente en ese aspecto,

que es distinta de la fecha que se lee en un instrumento idéntico aportado por la demandada, del que surge claramente la fecha “30 SET 2005” (fs. 3, anexo j), constancia que es expresamente desconocida por la actora.

La cuestión guarda relevancia en la dilucidación del debate sólo si se toma como punto de partida indiscutible para el cómputo de la referida licencia unilateralmente solicitada la fecha misma de recepción de la nota, pero la pierde al considerarse que de ningún elemento de juicio obrante en la causa surge que la actora haya vuelto a presentarse en la demandada a retomar tareas el Poder Judicial de la Nación 1/3/06 ni en ninguna otra fecha, ni que tampoco presentara a la finalización de la licencia que genera la cuestión una nota en la que manifestara su disposición a continuar el contrato de trabajo suspendido por su propia voluntad activándose de tal manera el consecuente devengamiento del salario (conf. art. 103 de la LCT), como lo...

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