Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 10 de Mayo de 2022, expediente CIV 064214/2018/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

B., A.L.c.B.J.A. y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)

n° 64.214/2018 –Juzgado Civil n° 95

En Buenos Aires, a días del mes de mayo del año 2022,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “B., A.L.c.B.J.A. y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)”,

y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada el día 12/10/2021, la que hizo lugar a la demanda promovida por A.L.B. y condenó a J.A.B., S.M.B. y a Liderar Compañía General de Seguros SA a abonarle la suma de $ 2.262.000, más intereses y costas;

    apelaron la parte actora y la citada en garantía.

    Los agravios de la reclamante fueron presentados el 23/2/2022 y los de la aseguradora el 10/3/2022. Corrido el traslado de ley,

    únicamente la actora contestó los de su contraria con fecha 17/3/2022. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

  2. Agravios La accionante critica los montos otorgados para resarcir la incapacidad sobreviniente, el tratamiento psicológico y las consecuencias no patrimoniales. Cuestiona también la tasa de interés fijada.

    Por su parte, la parte citada en garantía se queja de las sumas concedidas por la incapacidad sobreviniente y las consecuencias no patrimoniales, además de la tasa de interés.

  3. Aclaración preliminar Antes de entrar en el tratamiento de las quejas, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos Fecha de firma: 10/05/2022

    Alta en sistema: 11/05/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    y la responsabilidad de los accionados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

    Entiendo que en virtud de la fecha del siniestro (21/4/2018)

    resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 de la norma citada (conf. R., P., Le droittransitoire (Conflicts des loisdans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p.

    198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

  4. Partidas indemnizatorias a) Incapacidad psicofísica El Magistrado de grado otorgó la suma de $ 1.500.000 para resarcir esta partida.

    La actora lo estima reducido a la luz de sus condiciones personales.

    Por el contrario, la aseguradora solicita se lo reduzca significativamente. Indica que no se acreditó la relación de causalidad entre el síndrome posconmocional de P.M. sufrido por la actora y el accidente de autos. E. también que el a quo omitió considerar que la reclamante circulaba sin casco protectorio.

    En primer término debo indicar bajo la premisa alterum non laedere, que en tanto se produzca un daño a la víctima que guarde relación de causalidad con un hecho ilícito, ello debe ser reparado.

    Por ello, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, “Pose, José

    D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992, Fallos: 315:2834).

    Fecha de firma: 10/05/2022

    Alta en sistema: 11/05/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    Siempre se ha entendido que la incapacidad es cualquier disminución física o psíquica, que afecte la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que la víctima de un evento dañoso desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf.

    B., Código Civil Comentado. Anotado y Concordado, t.5, p.219 nro.

    13; M., J. y A., M.E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 63 y 64).

    En tal línea, vemos que en la reparación por incapacidad no sólo se tiene en cuenta el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada.

    La finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito,

    para colocar a la víctima a expensas del responsable en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido.

    Se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Z. de G., M., Resarcimiento de daños, 2ª ed.,

    Daños a las personas

    , p. 343).

    En las indemnizaciones por incapacidad o muerte el art. 1746

    CCC nos fija un patrón claro en torno a su cuantificación. Si bien tomamos como pauta el empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares, su resultado no es tomado como valor absoluto, aun cuando nos aproxima al perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.

    Nos ilustran P. y Vallespinos que “No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia humana es por sí misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué podría haber sucedido en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es algo distinto: efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta,

    que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas. Desde esta perspectiva, las Fecha de firma: 10/05/2022

    Alta en sistema: 11/05/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    matemáticas y la estadística pueden brindar herramientas útiles que el juzgador en modo alguno puede desdeñar” (P., Obligaciones,

    H., T 4, pág. 317).

    Es que no debe olvidarse que el principio de reparación integral, ahora denominado de “reparación plena” (conf. art.1740 CCC)

    importa, como consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso.

    No se encuentra cuestionado en esta instancia que el día 21/4/2018 la accionante sufrió un accidente de tránsito cuando circulaba en motocicleta y fue impactada por el rodado al mando del demandado J.A.B..

    Respecto a las...

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