Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 10 de Junio de 2022, expediente CNT 065374/2016/CA002

Fecha de Resolución10 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 65374/2016

JUZGADO Nº 21

AUTOS: “BERGAS, G.R. Y OTROS C/

TELECOM ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ OTROS RECLAMOS”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de junio de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, viene apelada por la parte actora, a tenor del escrito obrante a fs.

    318/319, por el Estado Nacional – Ministerio de Hacienda a fs. 325/341 y por Telecom Argentina S.A. a fs. 342/347, con réplicas de sus contrarias. A su vez,

    recurre el perito contador, disconforme con la regulación de sus honorarios.

  2. La parte actora, en primer lugar, cuestiona el rechazo de la acción,

    respecto de los coactores J.D.C. y R.G.G.. En líneas generales, argumenta que la norma no formula ninguna limitación temporal y que la distinción realizada por la sentenciante genera una discriminación arbitraria e infundada.

    Para decidir de ese modo, la a quo sostuvo que los dos coactores mencionados, habían ingresado a laborar con posterioridad a la privatización de Entel y esta circunstancia selló la suerte de sus reclamos, porque jamás formaron parte del Programa de Propiedad Participada.

    El planteo de la parte recurrente no tendrá favorable acogida, porque del artículo 22, de la ley 23.696, surge que los únicos trabajadores que podían estar incorporados, al Programa de Propiedad Participada, eran aquellos empleados del ente a privatizar, lo cual excluye a los sujetos que aquí se analizan.

    Fecha de firma: 10/06/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Cabe recordar que esta Sala, en diversos pronunciamientos, ha declarado la inconstitucionalidad del Decreto 395/92, entendiendo que cada empleado, por su mera relación de dependencia, tenía derecho a recibir una cantidad de bonos de participación en las ganancias, determinada en función de su remuneración, su antigüedad y sus cargas de familia, estableciendo que el mencionado decreto constituía un exceso reglamentario.

    No obstante ello, a partir de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo “R., S.G. y otros c/ Telecom Argentina S.A. y otro s/ Diferencias de salarios” -por remisión al dictamen de la Sra.

    P.F.-, esta Sala procedió a efectuar un nuevo análisis de la cuestión, que plasmó en el precedente “G.M.Á. y otros c/ Telecom Argentina S.A. y otro s/ Diferencias de Salarios” (del 02/12/15). Se indicó

    entonces que, de la lectura del artículo 29, de la ley 23.696, surge, con meridiana claridad, que los bonos de participación en las ganancias son consecuencia necesaria de la instrumentación del Programa de Propiedad Participada (considerandos 12º y 16º, segundo párrafo, Fallos: 331:1815). No puede entenderse de otro modo el uso de la preposición “en” y el verbo “deberá”; como así tampoco su implementación conjunta dirigida a posibilitar que se destine al pago de las acciones adquiridas -de darse el supuesto establecido en el art. 31 de la ley 23.696- hasta el 50% de la concurrencia en las utilidades.

    De allí se desprende que el sistema sólo comprende aquellos empleados que, al momento de la adhesión al programa, estuvieran trabajando en el ente a privatizar y que la condición de socio adherente estaba sujeta al mantenimiento de la relación laboral. Es decir, que el fin tuitivo se extendía a los empleados al momento de la transferencia.

    A su vez, la Corte Federal se ha expedido en particular sobre la participación obrera instaurada a partir de la privatización del servicio del asunto,

    concluyendo que el Poder Ejecutivo seleccionó razonablemente como sujetos adquirentes de las acciones, al personal del ente a privatizar (ENTEL) que hubiera pasado a desempeñarse en las firmas adjudicatarias (Telecom, Telefónica,

    Telintar, etc.), como consecuencia de la privatización segmentada llevada a cabo (S.C. D. 319, L. XLVII “D’Ambrossio, J.M.J. c/ Estado Nacional Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos s/ Proceso de conocimiento”, sentencia del 1 de julio de 2014, por remisión al dictamen de esta Procuración General de la Nación).

    Fecha de firma: 10/06/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 65374/2016

    Lo aquí resuelto no puede ser alterado por el pronunciamiento dictado en el expte nº 44.265/09, porque allí no se resolvió nada, en relación con la fecha de ingreso de los coactores J.D.C. y R.G.G..

    Todo lo expuesto implica la confirmación del decisorio de grado.

  3. Igualmente inadmisible se exhibe la discusión que intenta introducir el Estado Nacional, en relación con la responsabilidad que se le atribuye.

    El fundamento de la decisión, que radica en la intervención ilegal instrumentada a partir del Decreto 395/92, para frustrar los derechos de los trabajadores, llega a esta instancia libre de impugnaciones concretas, directas y concluyentes, que permitan avizorar algún error o injusticia en el proceso de la conclusión arribada.

    La apuntada deserción, determina la ratificación de la condena impuesta al Estado Nacional.

    A mayor abundamiento esta Sala tiene dicho en la causa “Bedino, M.N. c. Telecom Argentina S.A. y otro s. Part. Accionariado Obrero” (expte. n°

    34.235/2007, sentencia definitiva n° 36.492 del 04/09/09) y vale para la presente,

    que: “…El Estado Nacional resulta responsable conjuntamente y en forma solidaria con el codemandado Telecom Argentina SA. por dos razones que considero fundamentales: a) la primera de ellas resulta por la frustración de los beneficios que la actora hubiera obtenido de no...

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