Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Diciembre de 2021, expediente p 133244

PresidenteKogan-Torres-Soria-Genoud-Violini-Kohan-Mancini
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 133.244-RC, "B., G.R.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 90.737 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., T., S., G., V., K., M..

A N T E C E D E N T E S

La Sala I del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 16 de julio de 2019, en lo que aquí interesa, confirmó la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal n° 5 del Departamento Judicial de San Isidro, que había condenado a G.R.B. a la pena de veinticuatro años de prisión, accesorias legales y costas por resultar autor responsable de los delitos que, por mayoría, se encuadraron como homicidio simple agravado por haber sido cometido mediante el uso de arma de fuego en perjuicio de D.I.F.; homicidio simple agravado por haber sido cometido mediante el uso de arma de fuego en grado de tentativa en perjuicio de I.S. y portación ilegal de arma de guerra atenuada en perjuicio de la seguridad pública, por los hechos ocurridos el día 20 de noviembre de 2015 a las 00:35 horas aproximadamente, en ruta 8 casi esquina San Martín de la localidad y partido de P. (v. fs. 479/506 –fallo del tribunal casatorio- en relación con fs. 204/347 vta. –veredicto y sentencia de la instancia de origen-).

Contra esa decisión se alzó el defensor particular de G.R.B., doctor F.D.C., mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 524/586 vta.) que fue parcialmente concedido (v. fs. 592/598 vta.).

Deducida queja por parte de la defensa contra la denegatoria parcial de la vía extraordinaria promovida (v. fs. 1.027/1.082 vta.), el tramo de la impugnación previamente denegada fue concedido por esta Suprema Corte por resolución de 11-III-2020 –causa P. 133.182- (v. fs. 1.085/1.090 vta.).

Oída la Procuración General (v. fs. 1.096/1.104 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 1.107), presentada la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal (v. fs. 1.110/1.124), emitida la resolución de este Tribunal de fecha 1-XII-2020 en virtud de la cual no se hizo lugar a los pedidos efectuados en representación de la Asociación Civil La Cantora, la Asociación Civil M.B., la Asociación Civil J.A. y la Asociación Civil M.es Cotidianas –estas dos últimas lo hicieron en adhesión a las anteriores- de ser tenidas comoAmicus Curiaedel Tribunal, por los fundamentos allí expuestos (v. fs. 51/54, Anexo –Amicus Curiaeque corre por cuerda) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

I.1. Contra el pronunciamiento reseñado en los antecedentes, la defensa denunció -en primer término- el absurdo y la arbitrariedad del fallo en la valoración de la prueba del "dolo" de homicidio agravado por el uso de un arma de fuego en perjuicio del chofer de taxi, I.S., y la errónea aplicación a ese hecho de los arts. 41 bis, 42 y 79 del Código Penal, con la consecuente afectación de los arts. 210, 371 y 459 del Código Procesal Penal; 1 y 18 de la Constitución nacional; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de los principios de inocencia ein dubio pro reo(v. fs. 553 vta.).

Alegó que no es verdadero que del recurso de casación no surgiera crítica concreta a las calificaciones legales adoptadas en relación con los ilícitos en reproche y, en ese entendimiento, indicó que bastaba con leer dicha pieza impugnativa para advertir que la parte hizo alusión al planteo por el cual el imputado B. había "...admitido" que disparó hacia el taxi en el hecho que damnificó a S., pues "...debía dejar fuera de juego 'al automóvil' para que no pudiera (por ejemplo) perseguirlo", como así también manifestó que nunca tuvo intención de matar al conductor de ese rodado dado que el disparo fue "...para dañar" al vehículo y entendió que la operatividad del principioin dubio pro reoincluye los elementos subjetivos del tipo penal actuado, de modo que la falta de certeza sobre estos últimos debería computarse a favor del encausado (v. fs. 554 y vta.).

Consideró que hubo un claro e inequívoco cuestionamiento a la aplicación del tipo penal de tentativa de homicidio calificado, es decir una pretensión de inaplicabilidad del art. 79 con la calificante prevista en el art. 41 bis -en función del art. 42- todos del Código Penal y reclamó, en sustitución de ese encuadre normativo, la aplicación del art. 183 del mencionado cuerpo legal referido a la figura de daño de una cosa mueble ajena o bien, subsidiariamente, la correspondiente a la de abuso de arma de fuego –art. 104 primer párrafo del Código Penal- (v. fs. cit. vta./555 vta.).

Insistió en que jamás podría sostenerse que el acusado al disparar al taxista S. obró con dolo homicida, ya que no se habría producido prueba de tal voluntad y que lo único que podía afirmarse con certeza, con base en las pruebas reunidas, es que B. disparó hacia el automóvil causándole los daños constatados en el juicio (v. fs. 555 vta.).

De igual modo, adujo que no podía afirmarse con certeza que el acusado haya intentado dar muerte al taxista con los disparos efectuados, tal como se sostuvo en los fallos condenatorios dictados en las instancias previas. En ese marco, entendió que las circunstancias ponderadas en el fallo en revisión referidas a que el imputado B. "...estaba instruido y entrenado en el uso del arma de fuego que efectivamente empleó"; que había "...buena visibilidad en el lugar y al momento de los hechos" y que "...el taxímetro [en el que se encontraba la víctima] estaba [situado] a pocos metros de distancia [respecto del tirador]", las mismas no autorizarían a afirmar –con certeza fundada- que con esos disparos el acusado intentó dar muerte al taxista, puesto que de encontrarse verificadas las circunstancias apuntadas "...lo lógico [...] hubiera sido concluir que las trayectorias de los disparos hacia el taxi no alcanzaron al taxista por la sencilla razón [de que] quien disparóno se propuso nunca acertarle" (fs. 557 y vta.; el destacado figura en el original).

Criticó el empleo en las sentencias dictadas en las instancias precedentes de las expresiones: "milagro", "milagrosamente" o "[por] fortuna" para explicar por qué los disparos no hirieron al taxista S., por entender que son términos ajenos a la ciencia y porque su uso implicaría una renuncia a brindar una explicación racional acerca de los motivos por los cuales los disparos no alcanzaron –en este caso- a la víctima en cuestión. Bajo su óptica, a tenor de las trayectorias acreditadas de los proyectiles, los mismos "...no fueron dirigidos hacia donde él estaba, es decir, [e]l acusado no apuntó [...] al conductor del taxi" (fs. cit. vta.).

Indicó que si los disparos no hicieron blanco en la persona de la víctima no puede ser atribuible al azar o a que el taxista haya esquivado los proyectiles, dado que –a su modo de ver- si S. no sufrió lesión alguna fue porque los disparos efectuados, en función de las trayectorias establecidas en la causa, "...no se dirigieron hacia aquél [...], porque la voluntad del acusado no fue la de impactar al taxista; por lo tanto, la dirección de sus disparos [...] aparece como elemento revelador de la ausencia del dolo de homicidio" (fs. 557 vta. y 558; el destacado figura en el original).

Se interrogó en un plano conjetural acerca del motivo que podría haber determinado a B. a intentar dar muerte al taxista siendo que para él era un desconocido y que no le representaba una amenaza y, frente a esa hipótesis, entendió que el fallo impugnado incurrió en "...una falta de [...] explicación razonada acerca de por qué el acusado habría de querer proceder con el taxista como lo había hecho [...] con F., puesto que –en su visión de los hechos- el imputado "...le disparó al taxi para que [éste] no lo cruce y tener una vía de escape, y en ningún momento le apuntó al taxista" (fs. 559 y vta.; el destacado figura en el original).

Por lo tanto, estimó que incurrieron en el vicio de absurdo -por falta de fundamentación adecuada- tanto el pronunciamiento condenatorio de primera instancia, que tuvo por acreditado el dolo homicida "...para el caso [que damnificó al] taxista [S.]" y que se le atribuyó al acusado B. en calidad de autor responsable, como la confirmación que recibiera esa decisión de parte del Tribunal de Casación Penal (v. fs. 560).

Adujo que no se puede vislumbrar qué concepto de dolo suscribe el órgano revisor y si es el mismo que el sostenido en su decisión por el tribunal de juicio. En este tramo, entendió que "...ha quedado claro" que en ambos fallos se suscribió el criterio del "...dolo directo" respecto del evento que culminó con la vida de F., mientras que con relación al ilícito llevado a cabo contra el taxista "...no ha quedado expresado [...] la especie de dolo con la que se afirma que el acusado obró en el hecho" (fs. 560 vta. y 561).

A partir de esa distinción, señaló que el tipo subjetivo correspondiente al art. 79 –actuado en función de los arts. 41 bis y 42, todos del Código Penal- exige que "...el autor hayaqueridomatar –tanto si obró con dolo directo, como si obró con dolo eventual-. No basta que solo haya conocido la probabilidad de que alguien muera como resultado de la acción", pues este conocimiento de probabilidad –sin más- no permite distinguir el dolo evento al de la llamada culpa consciente o con representación del resultado, que en el caso conllevaría a la impunidad del acusado "...ya que no existe la tentativa del delito culposo de homicidio" (fs. 561 vta.; el destacado figura en el original).

Remarcó que todo dolo, directo o eventual...

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