Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 14 de Diciembre de 2017, expediente CNT 027352/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 70407 SALA VI Expediente Nro.: CNT 27352/2014 (Juzg. N°72)

AUTOS: “BERGANTIÑOS, ANA TERESA C/ CENCOSUD S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 14 de diciembre de 2017.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda contra CENCOSUD S.A. y SOLUCION EVENTUAL S.A., se agravian ambas codemandadas a tenor de los memoriales obrantes a fs.163/166 y fs.167/174 respectivamente.

    Por su parte, la accionada SOLUCION EVENTUAL S.A.

    cuestiona la totalidad de los honorarios regulados en grado por considerarlos elevados, mientras que el perito contador apela los suyos por reducidos (ver fs. 175 y fs. 162).

    Fecha de firma: 14/12/2017 Alta en sistema: 18/12/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20228531#163946725#20171214130148240 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI El Señor Juez “a quo” admitió la pretensión de la trabajadora porque consideró que a la luz de lo dispuesto por los arts. 29 y 92 de la L.C.T., como del art. 6 del Decreto 1694/2006, las accionadas no acreditaron cuál habría sido, en el caso concreto, la necesidad extraordinaria que justificó la contratación de la actora bajo la modalidad eventual. En tal sentido, juzgó que BERGANTIÑOS se desempeñó en relación de dependencia con la demandada CENCOSUD S.A., merced a la interposición ilícita de la codemandada SOLUCION EVENTUAL S.A., razón por la cual las condenó solidariamente en los términos normativos apuntados. Dicho extremo, como la negativa de tareas que, según el juzgador, conllevó la improcedente pausa que las codemandadas pretendieron aplicar con sustento en el art. 5 del Decreto 1694/06, lo llevaron a concluir que la situación de despido indirecto en la que se colocó la accionante, luego de que constituyera en mora al obligado sin obtener de éste ninguna respuesta satisfactoria, resultó

    ajustado a derecho en los términos del art. 242 de la L.C.T.

    En tal inteligencia, declaró procedentes las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. Asimismo, hizo lugar a las multas previstas en los arts. 8 y 15 de la Ley 24.013, art. 2 de la Ley 25.323 y art. 80 de la L.C.T., como de los ítems solicitados en concepto de haberes adeudados correspondientes a los meses de agosto y septiembre del año 2013, SAC y vacaciones proporcionales. También receptó el planteo de la actora fundado en el art. 275 de la L.C.T. Sin embargo, desestimó el rubro individualizado en la liquidación Fecha de firma: 14/12/2017 Alta en sistema: 18/12/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20228531#163946725#20171214130148240 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI como “Ropa de trabajo” (ver fs. 11vta.). Bajo las condiciones reseñadas, y en base a la liquidación practicada por la perito contadora a fs. 127, condenó en forma solidaria a las demandadas, CENCOSUD S.A. y SOLUCION EVENTUAL S.A., a abonar a la actora, A.T.B., la suma de $187.701,36 (pesos ciento ochenta y siete mil setecientos uno con treinta y seis centavos). Asimismo, condenó a la accionada CENCOSUD S.A. a hacer entrega a la accionante de los certificados previstos en el art. 80 de la L.C.T. de acuerdo a las pautas fijas en su pronunciamiento. Dispuso que sobre dicha suma se apliquen los intereses previstos en las Actas de esta CNAT Nº

    2601/14 y 2630/16. Impuso las costas y reguló los honorarios.

  2. Contra aquélla decisión, se alzan las codemandadas CENCOSUD S.A. y SOLUCIÓN EVENTUAL S.A., cuyos agravios, por razones de orden metodológico, trataré a continuación del siguiente modo:

    1. En primer término, adelanto que incurre en deserción la queja articulada por la demandada CENCOSUD S.A. destinada a cuestionar la decisión de grado que la condena solidariamente en los términos del art. 29 de la L.C.T.

      (ver fs. 163/163vta.).

      Hago tal afirmación porque el punto recursivo que examino está muy lejos de constituir una crítica concreta y razonada de la sentencia que se pretende modificar en este aspecto, por cuanto no da un cabal cumplimiento a las exigencias normadas Fecha de firma: 14/12/2017 Alta en sistema: 18/12/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20228531#163946725#20171214130148240 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VI por el ordenamiento adjetivo en esta materia (conf. art. 116 de la L.O.). Por tanto, propongo rechazarla y confirmar lo decidido en grado sobre la cuestión.

    2. A su vez y a los fines de evitar innecesarias reiteraciones, analizaré en forma conjunta las quejas de CENCOSUD S.A. y SOLUCION EVENTUAL S.A., que confluyen en criticar el progreso en origen de la multa prevista en el art. 8º de la ley 24.013. Examinaré asimismo, el agravio de la codemandada SOLUCIÓN EVENTUAL S.A. con respecto a la procedencia en la instancia anterior de la indemnización contenida en el art. 15 de la Ley 24.013. En síntesis y en lo que aquí interesa, los argumentos de las quejosas transitan por los siguientes puntos:

      1- Que en razón de que la multa contemplada en el art. 8 de la Ley 24.013 no fue objeto de reclamo, la decisión de grado que la declaró procedente...

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