Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 23 de Febrero de 2021, expediente FMZ 030271/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 30271/2014/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores jueces miembros de la sala "B", de la Excma.

veintiuno,

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor A.R.P., doctor G.E.C. de D., y doctor J.I.P.C., juez subrogante,procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 30271/2014/CA1,

30271/2014/CA1,

caratulados: “BERGAMASCHI, I.C. c/ ANSES s/ REAJUSTES DE HABERES”,

venidos del Juzgado Federal N° 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13/11/19, contra la resolución del 11/11/19, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe ser modificada la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara,

previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: doctor J.I.P.C., doctor G.E.C. de D. y doctor A.R.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr.

J.I.P.C., dijo:

  1. ) Contra la sentencia del 11/11/19, interpone recurso de apelación la apoderada de ANSeS el 13/11/19, el cual es concedido el 19/11/19.

  2. ) Elevada la causa a esta Alzada, 19/11/19 expresa agravios.

    Se agravia del Inadecuado índice salarial aplicado por el a quo, y solicita la aplicación de los índices establecidos en la Resolución ANSES 56/2018, Ley 27.260, y Decreto 807/2016.

    Pone de manifiesto que, a través del dictado de la Resolución ANSES

    56/2018, se consideró conveniente especificar la forma de actualizar las prestaciones previsionales con altas anteriores al 1° de agosto de 2016. A tal efecto se dictó la normativa mencionada, en la cual se estableció que: “Las remuneraciones de los beneficios previsionales con altas anteriores al 1° de agosto de 2016 deben actualizarse Fecha de firma: 23/02/2021

    Alta en sistema: 24/02/2021

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    con el índice combinado compuesto por las variaciones del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR), de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), y de la movilidad general, aprobado en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social N° 6 del año 2016, a los efectos de los cálculos previstos en el inciso a)

    del artículo 24 y en el artículo 97 de la Ley N° 24.241”. En consecuencia, considera la actualización de las remuneraciones debe efectuarse con el índice combinado establecido en la Resolución 56/18, por resultar la normativa vigente aplicable al caso.

    En segundo lugar, trae a colación el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 807/2016, de la Ley Nº 27.260 de creación del PROGRAMA NACIONAL DE

    R.H. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, que junto con la Resolución ANSES 56/2018, disponen para la actualización de las remuneraciones para el cálculo inicial de los haberes jubilatorios, la aplicación de un índice combinado que refleja la evolución del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) y del índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

    Destaca que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Elliff”, no se expidió sobre cuál era el índice más equitativo y justo para la actualización de las remuneraciones, sino que únicamente dispuso que correspondía actualizar las remuneraciones sin limitación temporal, confirmando la sentencia de segunda instancia. Si bien el fallo dictado por la Sala II de la CFSS establecía por voto de la mayoría la aplicación del ISBIC, como el Organismo no se había agraviado del índice elegido, la cuestión no quedó en definitiva sometida a la jurisdicción de la Corte, como se señaló en el dictamen del Procurador General.

    Manifiesta que el nuevo índice resultaría más justo por cuanto es un índice general, objetivo, se ha mantenido en cifras similares al Índice de Salarios Nivel General del INDEC, que es el que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha elegido específicamente para reajustar los haberes por movilidad entre los años 2002 y 2006 en la causa “B.”; es congruente con los fallos de la CSJN, y se aplica para todas las jubilaciones a partir del 1 de agosto de 2016, por lo que respeta el principio de igualdad.

    Fecha de firma: 23/02/2021

    Alta en sistema: 24/02/2021

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 30271/2014/CA1

    Seguidamente, se queja de la omisión de aplicar el fallo “Villanustre”.

    Por último, se agravia de la aplicación del precedente “M.” para el reajuste de los haberes autónomos.

    Invoca jurisprudencia. Hace reserva del caso federal.

  3. ) Corrido el traslado pertinente, atento que la actora no contesta,

    el día 15/06/20, se tiene por decaído el derecho dejado de usar y se ordena el pase al acuerdo.

  4. ) Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

    De las constancias del expte. adm. Nº 024-27065297154-157-000002,

    surge que la Sra. B., obtuvo su beneficio de jubilación para fecha 29/11/06,

    bajo el amparo de las leyes Nº 24241 y sus modificatorias.

    Seguidamente, se presenta ante el ANSES y solicita reajuste de haber jubilatorio, solicitud que es desestimada mediante resolución RCUK 01523/14 de fecha 11/06/14.

    Consecuentemente, en fecha 06/10/14, se presenta ante el Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, e interpone demanda, la cual tiene acogida favorable.

    Contra dicha resolución, interpone apelación la demandada.

  5. ) Ingresando al análisis del recurso de apelación aquí vertido,

    estimo que el mismo no debe ser acogido, por los argumentos que a continuación se expondrán.

    1. En relación al pedido de ANSES referida a la sustitución del ISBIC

      por el índice RIPTE como pauta de movilidad para la determinación del primer haber jubilatorio, en el presente caso, considero que, debe ser confirmada la aplicación que hace el a quo del índice de los salarios básicos escogido por la propia ANSES, en la Res.

      140/1995, sin limitación temporal toda vez que razones de economía procesal aconsejan remitir al precedente E.A. c/Anses s/Reajustes Varios, sent. del 11 de agosto del año 2009 (E. 131 XLIV R.O).

      En consecuencia, se ha de ratificar la actualización de las remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la Prestación Compensatoria y Fecha de firma: 23/02/2021

      Alta en sistema: 24/02/2021

      Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

      Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

      Prestación Adicional por Permanencia, con arreglo del índice que señala la Res.

      140/1995, hasta la fecha en que se produjo la adquisición del derecho, sin el tope temporal que ésta fija y que fuera declarado inconstitucional por la...

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