Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Febrero de 2022, expediente I 74052

PresidenteKogan-Torres-Soria-Genoud
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa I. 74.052, "B., J.I. contra Provincia de Buenos Aires sobre Inconstitucionalidad art. 3 ley 5.177", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., T., S., G..

A N T E C E D E N T E S

El señor J.I.B. promueve acción originaria en los términos de los arts. 161 inc. 1 de la C.itución provincial y 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, por la que solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 3 inc. "e" de la ley 5.177.

Solicita que se citen como terceros necesarios a los colegio de abogados de la Provincia de Buenos Aires y del Departamento Judicial de La Plata y que se dicte una medida cautelar que suspenda, en su caso, los efectos de la norma impugnada (v. fs. 13/19).

Por resolución de fecha 18-V-2016 el Tribunal ordena citar como terceros al Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, al Colegio de Abogados de La Plata y al Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires para que tomen la intervención que estimen correspondiente y concede la tutela precautoria solicitada (v. fs. 21/27).

Se presentan los colegios de abogados citados (v. fs. 33/51 y 58/74).

El señor Asesor General de Gobierno contesta la demanda y requiere su rechazo por considerarla improcedente (v. fs. 77/81).

El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia contesta y rechaza su citación (v. fs. 88/89).

Producida la prueba y vencido el plazo por el cual las actuaciones se pusieron para alegar, no habiendo hecho uso de ese derecho ninguna de las partes, oído el señor P. General -quien dictaminó en sentido favorable al progreso de la demanda- y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El señor J.I.B. requiere que se declare la invalidez constitucional del art. 3 inc. "e" de la ley 5.177 al considerar que este, en cuanto establece una incompatibilidad absoluta a los contadores públicos para ejercer la profesión de abogado en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, infringe los arts. 10, 11, 27, 31, 35, 36, 39, 42 y 57 de la C.itución provincial; 14, 14 bis, 16, 17, 27 y 31 de la C.itución nacional; 1, 2, 7 y 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; II y XII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Relata que se graduó como contador público en el año 2002 y se encuentra matriculado en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires. Agrega que mientras desempeñaba dicha profesión, inició la carrera de abogacía en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de La Plata y se recibió como abogado en el año 2014.

    Explica que luego de ello se presentó ante el Colegio de Abogados de La Plata con el fin de iniciar el trámite para obtener la matrícula respectiva y le fue denegada la inscripción en forma verbal, dada la incompatibilidad prevista en el art. 3 inc. "e" de la ley 5.177.

    Indica que el 12 de noviembre de 2015 realizó una presentación ante dicho Colegio donde manifestó haber tomado conocimiento de lo resuelto por este Tribunal en la causa I. 73.106, "Nápoli" (sent. de 28-X-2015), en una situación análoga a la suya sobre la referida incompatibilidad, y solicitó la inscripción en la matrícula. Mediante resolución 17/15 de la presidencia de dicha entidad, con fecha 28-XII-2015, su pedido fue rechazado.

    Sostiene que la exigencia de cancelar su inscripción como contador público para obtener la matrícula de abogado resulta irrazonable y discriminatoria en tanto está dirigida a cualquier profesión o título que se considere auxiliar de la justicia. En tal aspecto plantea que el espíritu y sentido de la ley no puede ser otro que el que tuvo la redacción original de la ley 5.177, que es la de limitar la incompatibilidad a la actuación ante el tribunal o juzgado en el que hayan sido designados como auxiliares de la justicia, mientras duren sus funciones.

    En esa inteligencia, entiende que la prohibición resulta totalmente excesiva, ya que la única colisión de intereses real que podría darse en la práctica desempeñando ambas profesiones estaría dada por el supuesto en el que pretendiera actuar como abogado y perito contador en una misma causa.

    Agrega que en ninguna de las restantes provincias argentinas existe tal incompatibilidad y destaca que se encuentra matriculado como contador en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y como abogado en el Colegio Público de esa ciudad, ejerciendo libremente ambas profesiones.

    Finalmente, alega que la restricción en cuestión genera una grave discriminación por el solo hecho de ejercer otra profesión, lo que vulneraría sus derechos al trabajo, a la propiedad, a la igualdad y a ejercer una industria lícita, sin ninguna razón práctica, moral, ética ni lógica. En este sentido, reitera que en ninguna de las restantes provincias argentinas existe tal incompatibilidad y que como consecuencia de la aplicación de la norma puesta en crisis alguien podría matricularse primero como abogado, luego como contador y ejercer ambas actividades, pero tendría prohibido hacerlo en el orden inverso.

    Funda la demanda en las normas antes señaladas y en lo resuelto por este Tribunal, respecto de la medida cautelar peticionada, en la causa I. 73.106, "Nápoli", ya citada (v. fs. 13/19).

  2. El Colegio de Abogados de La Plata, al contestar la citación como tercero, solicita el rechazo de la acción de inconstitucionalidad (v. fs. 33/51).

    Plantea la razonabilidad del régimen de incompatibilidades y prohibiciones establecido en la ley 5.177 cuyo fin es asegurar y afianzar el rol social del abogado como colaborador del juez, al servicio de la justicia y como defensor de los intereses de los clientes.

    Así, explica que la prohibición del contador público matriculado para ejercer la profesión de la abogacía, no es una incompatibilidad aislada sino que está inserta en un régimen establecido por el legislador para salvaguardar una función valiosa que no puede verse distraída por el ejercicio de otras profesiones u otros intereses.

    Por otro lado indica que la disposición en cuestión no vulnera el derecho a la igualdad toda vez que se aplica por...

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