Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 25 de Abril de 2023, expediente FMZ 053240/2019/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 53240/2019/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, doctores M.A.P., G.E.C. de

D. y J.I.P.C., en uso de licencia, procedieron a resolver en definitiva

estos autos Nº FMZ 53240/2019/CA1, caratulados: “BERGA, P.A.

c/ANSES s/Reajustes Varios”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, en virtud del

recurso de apelación interpuesto en fecha 27/09/21, contra la sentencia de fecha 21/09/21

que dispuso: “1. Haciendo lugar a la demanda deducida por el Sr. P.A.B.

en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social, y, en consecuencia,

revocando la resolución RCUW N° 00586/19, de fecha 20/03/09, recaída en el expediente

previsional Nº 02420115270231146000001; ordenando que ésta última dentro del

término de ciento veinte (120) días proceda al recálculo del haber inicial y posterior

movilidad según las pautas establecidas en los considerandos del presente fallo. Las

sumas adeudadas devengarán el interés de la tasa pasiva que informe el B.C.R.A. desde la

fecha de procedencia del reclamo y hasta la fecha de efectivo pago. 2. Declarando la

inconstitucionalidad del Art. 21 de la Ley 24.463 e imponiendo las costas del proceso a la

accionada objetivamente perdidosa. 3.Difiriendo la regulación de honorarios de los

profesionales intervinientes”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y

oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

Vocalías Nº 1, 2 y 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr. Manuel A

.

P., dijo:

1) Que contra la resolución de fecha 21/09/21, cuya parte resolutiva ha quedado

transcripta al inicio de este acuerdo, la demandada ANSES interpone recurso de apelación,

el cual es oportunamente concedido.

Fecha de firma: 25/04/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO 1

Al expresar agravios (23/12/21), en primer lugar manifiesta que el juez ha ido más

allá de lo solicitado por el actor en su demanda, fallando ultra petita al disponer

actualizaciones de sus remuneraciones, cuando éste solo ha solicitado la “movilidad”, la

que ha sido correctamente aplicada por su mandante, conforme a la ley.

Seguidamente, alega que el demandante no ha demostrado el perjuicio económico

sufrido. Explica que, en el actual sistema de régimen de reparto se elimina, en materia de

jubilación ordinaria, la referencia a una tasa de sustitución salarial, esto es, deja de lado el

principio de proporcionalidad entre las remuneraciones percibidas en actividad y los

haberes previsionales. En tal sentido, la jubilación ordinaria se integra por prestaciones

cuya modalidad de cálculo difiere sustancialmente de su predecesora, sin guardar relación

de proporcionalidad sustitutiva con los últimos años laborados y manteniendo un esquema

permanente de topes intrínsecos y extrínsecos. A su vez, el régimen público tiene un

sustrato eminentemente solidario a través de la Prestación Básica Universal (en adelante

‘PBU’), que reciben todos los afiliados al SIJP, independientemente de su pertenencia al

régimen de capitalización o reparto.

Se explaya acerca de los tres componentes que forman parte del haber inicial: PBU,

PAP y PC.

Critica lo resuelto por el a quo respecto al límite fijado por el art. 24 de la ley

24.241, ya que de ese modo se desconoce una disposición específica, como la prescripta

por la Ley 24.241 y por la ley Nº 24.463.

Invoca arbitrariedad de la sentencia. Dice que el haber inicial del actor ha sido

correctamente calculado de acuerdo a la normativa vigente, y en la especie, el actor no ha

demostrado, que se haya incurrido en errores u omisiones en la determinación de la PBU,

la PC y la PAP, puesto que se ha limitado a invocar el carácter confiscatorio del monto del

haber comparándolo con los haberes de actividad. De ello surge que resulta improcedente

el recálculo del haber inicial toda vez que no ha demostrado cuál es el vicio de nulidad que

permitiría dejar sin efecto el acto administrativo que determinó el primer haber.

Añade que no es cierto que no se ajustaron las remuneraciones percibidas por el

actor en los últimos 10 años, toda vez que las mismas fueron actualizadas con el ISBIC (las

anteriores al 31/03/1991), y con el índice de movilidad, las posteriores a dicha fecha, según

el procedimiento establecido por los arts. 12 y 32 de la Ley 26.417 y Resolución SSS

6/2009.

Fecha de firma: 25/04/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 53240/2019/CA1

Invoca los precedentes ‘J.’ y ‘V.’ de la CSJN, y critica el modo en el que

se han movilizado las remuneraciones.

Finalmente, hace reserva del caso federal.

3) Corrido el traslado de rigor, el actor no contesta agravios, por lo que se tiene por

decaído el derecho y se ordena el pase al acuerdo.

4) Ingresando al análisis de la apelación vertida, considero que la misma debe ser

desestimada, por las consideraciones que a continuación expondré.

De las constancias de autos surge que el actor adquirió el derecho el día 23 de

diciembre de 2017, conforme leyes 24.241, 24.476, 25.865 y 25.994 (cf. fs. 7).

Que interpone reclamo administrativo a los fines de reajustar su haber, el cual es

denegado mediante Resolución Nº RCUW 00586/19, del 20/03/19.

Ante dicha denegatoria, inicia reclamo judicial en fecha 6/12/19. El objeto de la

demanda se plantea, sintéticamente, del siguiente modo: a) Impugnación de la resolución

administrativa; b) Pleno reconocimiento del derecho al reajuste del haber jubilatorio; c)

Pago de las sumas por capital, actualización monetaria e intereses, a las que resulte

acreedor; y d) Rechazo del índice de la Reparación histórica (RIPTE, Ley 27.260), por

haber sido expresamente desestimado oportunamente por el actor.

A fin de probar su pretensión, acompaña como prueba, entre otras, un cálculo

ilustrativo del haber reajustado (v. fs. 11/17). Esto es, una liquidación del haber, la que

tiene como parámetro el índice ISBIC, tanto para los componentes PC y PAP, como así

también para el componente PBU, atento haberse demostrado la confiscatoriedad de la

misma (para ello, invoca los precedentes ‘Q.’ y ‘A.C.’ de la CSJN).

Con estos elementos, esencialmente, el juez de grado resuelve conceder el reajuste

de su haber (PBU, PC y PAP), conforme el índice ISBIC del fallo ‘Elliff’ de la CSJN.

Al referirse específicamente a la Prestación Básica Universal, observa

particularmente que ha quedado desactualizado el aporte medio previsional obligatorio (en

adelante ‘AMPO’), por lo que, aplicando la doctrina ‘B.’ de la CFSS, Sala II, otorga

el mismo tratamiento que para los restantes componentes, ratificando así el ISBIC antes

decidido.

Fecha de firma: 25/04/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO 3

En cuanto a la movilidad, dispone que, por los períodos posteriores a la adquisición

del beneficio y hasta el 31/12/2006 (primera y segunda etapa), deben aplicarse las

variaciones anuales del Índice de Salarios, nivel general, elaborado por el INDEC,

conforme fallo “B., A.V.” (Considerando 21). Que, a partir del 1/01/07,

deben aplicarse los aumentos legales conforme los parámetros establecidos en la ley

26.198, Dec. 1346/07 y Dec. 297/08 y ley 26.417. Asimismo, hace especial mención de la

Ley 27.426 vigente desde el 29/12/17, fecha en la que deberá de ser válida la modalidad de

ajuste que ella implementa.

5) La ANSES, en su apelación, cuestiona esencialmente tres puntos: 1) La

resolución ultra petita, por ir más allá de lo solicitado; 2) El reajuste del haber en sus tres

componentes, especialmente en la PBU; y 3) La movilidad aplicada.

Procedo a desarrollarlos en ese orden.

  1. Primeramente, ya quedó identificado el objeto de la demanda, el cual abarcaba el

    reajuste de la totalidad del haber, esto es: componentes del haber inicial y movilidad. De

    hecho, los fundamentos legales y de hecho de la demanda así lo dejan sentado. Incluso la

    prueba ofrecida intenta demostrar la pretensión. Por lo que, este agravio debe ser

    desestimado sin más, atento el a quo se ha limitado al objeto de la traba de la Litis.

  2. En cuanto al reajuste del haber inicial, trataré por un lado, los componentes PC y

    PAP, y por el otro, la PBU, deteniéndome en esta última.

    Respecto al reajuste del haber inicial en sus componentes PC y PAP, debe

    confirmarse la solución de primera instancia, ya que se refiere correctamente a la doctrina

    del Máximo Tribunal recaída en los autos “Elliff, A.J. c/ ANSES s/ reajustes

    varios” (11082009). Allí, se ordenó la aplicación sin limitación temporal del índice de los

    salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado, adoptado por la

    resolución de ANSES nº 140/95.

    No obstante ello, con la sanción de la ley 26.417 la situación cambió respecto de la

    prestación compensatoria. El art. 2º establece que a fin de practicar la actualización de las

    remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley 24.241 (el haber

    mensual de la prestación compensatoria), para aquellas que se devenguen a partir de la

    vigencia de la presente ley (febrero de 2009), se aplicará el índice combinado previsto en el

    artículo 32 de la mencionada, el que a su vez, remite al Anexo de la Ley.

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado...

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