Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 25 de Abril de 2023, expediente FMZ 053240/2019/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 53240/2019/CA1
En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés,
reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza, doctores M.A.P., G.E.C. de
D. y J.I.P.C., en uso de licencia, procedieron a resolver en definitiva
estos autos Nº FMZ 53240/2019/CA1, caratulados: “BERGA, P.A.
c/ANSES s/Reajustes Varios”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, en virtud del
recurso de apelación interpuesto en fecha 27/09/21, contra la sentencia de fecha 21/09/21
que dispuso: “1. Haciendo lugar a la demanda deducida por el Sr. P.A.B.
en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social, y, en consecuencia,
revocando la resolución RCUW N° 00586/19, de fecha 20/03/09, recaída en el expediente
previsional Nº 02420115270231146000001; ordenando que ésta última dentro del
término de ciento veinte (120) días proceda al recálculo del haber inicial y posterior
movilidad según las pautas establecidas en los considerandos del presente fallo. Las
sumas adeudadas devengarán el interés de la tasa pasiva que informe el B.C.R.A. desde la
fecha de procedencia del reclamo y hasta la fecha de efectivo pago. 2. Declarando la
inconstitucionalidad del Art. 21 de la Ley 24.463 e imponiendo las costas del proceso a la
accionada objetivamente perdidosa. 3.Difiriendo la regulación de honorarios de los
profesionales intervinientes”.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y
oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:
Vocalías Nº 1, 2 y 3.
Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr. Manuel A
.
P., dijo:
1) Que contra la resolución de fecha 21/09/21, cuya parte resolutiva ha quedado
transcripta al inicio de este acuerdo, la demandada ANSES interpone recurso de apelación,
el cual es oportunamente concedido.
Fecha de firma: 25/04/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO 1
Al expresar agravios (23/12/21), en primer lugar manifiesta que el juez ha ido más
allá de lo solicitado por el actor en su demanda, fallando ultra petita al disponer
actualizaciones de sus remuneraciones, cuando éste solo ha solicitado la “movilidad”, la
que ha sido correctamente aplicada por su mandante, conforme a la ley.
Seguidamente, alega que el demandante no ha demostrado el perjuicio económico
sufrido. Explica que, en el actual sistema de régimen de reparto se elimina, en materia de
jubilación ordinaria, la referencia a una tasa de sustitución salarial, esto es, deja de lado el
principio de proporcionalidad entre las remuneraciones percibidas en actividad y los
haberes previsionales. En tal sentido, la jubilación ordinaria se integra por prestaciones
cuya modalidad de cálculo difiere sustancialmente de su predecesora, sin guardar relación
de proporcionalidad sustitutiva con los últimos años laborados y manteniendo un esquema
permanente de topes intrínsecos y extrínsecos. A su vez, el régimen público tiene un
sustrato eminentemente solidario a través de la Prestación Básica Universal (en adelante
‘PBU’), que reciben todos los afiliados al SIJP, independientemente de su pertenencia al
régimen de capitalización o reparto.
Se explaya acerca de los tres componentes que forman parte del haber inicial: PBU,
PAP y PC.
Critica lo resuelto por el a quo respecto al límite fijado por el art. 24 de la ley
24.241, ya que de ese modo se desconoce una disposición específica, como la prescripta
por la Ley 24.241 y por la ley Nº 24.463.
Invoca arbitrariedad de la sentencia. Dice que el haber inicial del actor ha sido
correctamente calculado de acuerdo a la normativa vigente, y en la especie, el actor no ha
demostrado, que se haya incurrido en errores u omisiones en la determinación de la PBU,
la PC y la PAP, puesto que se ha limitado a invocar el carácter confiscatorio del monto del
haber comparándolo con los haberes de actividad. De ello surge que resulta improcedente
el recálculo del haber inicial toda vez que no ha demostrado cuál es el vicio de nulidad que
permitiría dejar sin efecto el acto administrativo que determinó el primer haber.
Añade que no es cierto que no se ajustaron las remuneraciones percibidas por el
actor en los últimos 10 años, toda vez que las mismas fueron actualizadas con el ISBIC (las
anteriores al 31/03/1991), y con el índice de movilidad, las posteriores a dicha fecha, según
el procedimiento establecido por los arts. 12 y 32 de la Ley 26.417 y Resolución SSS
6/2009.
Fecha de firma: 25/04/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 53240/2019/CA1
Invoca los precedentes ‘J.’ y ‘V.’ de la CSJN, y critica el modo en el que
se han movilizado las remuneraciones.
Finalmente, hace reserva del caso federal.
3) Corrido el traslado de rigor, el actor no contesta agravios, por lo que se tiene por
decaído el derecho y se ordena el pase al acuerdo.
4) Ingresando al análisis de la apelación vertida, considero que la misma debe ser
desestimada, por las consideraciones que a continuación expondré.
De las constancias de autos surge que el actor adquirió el derecho el día 23 de
diciembre de 2017, conforme leyes 24.241, 24.476, 25.865 y 25.994 (cf. fs. 7).
Que interpone reclamo administrativo a los fines de reajustar su haber, el cual es
denegado mediante Resolución Nº RCUW 00586/19, del 20/03/19.
Ante dicha denegatoria, inicia reclamo judicial en fecha 6/12/19. El objeto de la
demanda se plantea, sintéticamente, del siguiente modo: a) Impugnación de la resolución
administrativa; b) Pleno reconocimiento del derecho al reajuste del haber jubilatorio; c)
Pago de las sumas por capital, actualización monetaria e intereses, a las que resulte
acreedor; y d) Rechazo del índice de la Reparación histórica (RIPTE, Ley 27.260), por
haber sido expresamente desestimado oportunamente por el actor.
A fin de probar su pretensión, acompaña como prueba, entre otras, un cálculo
ilustrativo del haber reajustado (v. fs. 11/17). Esto es, una liquidación del haber, la que
tiene como parámetro el índice ISBIC, tanto para los componentes PC y PAP, como así
también para el componente PBU, atento haberse demostrado la confiscatoriedad de la
misma (para ello, invoca los precedentes ‘Q.’ y ‘A.C.’ de la CSJN).
Con estos elementos, esencialmente, el juez de grado resuelve conceder el reajuste
de su haber (PBU, PC y PAP), conforme el índice ISBIC del fallo ‘Elliff’ de la CSJN.
Al referirse específicamente a la Prestación Básica Universal, observa
particularmente que ha quedado desactualizado el aporte medio previsional obligatorio (en
adelante ‘AMPO’), por lo que, aplicando la doctrina ‘B.’ de la CFSS, Sala II, otorga
el mismo tratamiento que para los restantes componentes, ratificando así el ISBIC antes
decidido.
Fecha de firma: 25/04/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO 3
En cuanto a la movilidad, dispone que, por los períodos posteriores a la adquisición
del beneficio y hasta el 31/12/2006 (primera y segunda etapa), deben aplicarse las
variaciones anuales del Índice de Salarios, nivel general, elaborado por el INDEC,
conforme fallo “B., A.V.” (Considerando 21). Que, a partir del 1/01/07,
deben aplicarse los aumentos legales conforme los parámetros establecidos en la ley
26.198, Dec. 1346/07 y Dec. 297/08 y ley 26.417. Asimismo, hace especial mención de la
Ley 27.426 vigente desde el 29/12/17, fecha en la que deberá de ser válida la modalidad de
ajuste que ella implementa.
5) La ANSES, en su apelación, cuestiona esencialmente tres puntos: 1) La
resolución ultra petita, por ir más allá de lo solicitado; 2) El reajuste del haber en sus tres
componentes, especialmente en la PBU; y 3) La movilidad aplicada.
Procedo a desarrollarlos en ese orden.
-
Primeramente, ya quedó identificado el objeto de la demanda, el cual abarcaba el
reajuste de la totalidad del haber, esto es: componentes del haber inicial y movilidad. De
hecho, los fundamentos legales y de hecho de la demanda así lo dejan sentado. Incluso la
prueba ofrecida intenta demostrar la pretensión. Por lo que, este agravio debe ser
desestimado sin más, atento el a quo se ha limitado al objeto de la traba de la Litis.
-
En cuanto al reajuste del haber inicial, trataré por un lado, los componentes PC y
PAP, y por el otro, la PBU, deteniéndome en esta última.
Respecto al reajuste del haber inicial en sus componentes PC y PAP, debe
confirmarse la solución de primera instancia, ya que se refiere correctamente a la doctrina
del Máximo Tribunal recaída en los autos “Elliff, A.J. c/ ANSES s/ reajustes
varios” (11082009). Allí, se ordenó la aplicación sin limitación temporal del índice de los
salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado, adoptado por la
resolución de ANSES nº 140/95.
No obstante ello, con la sanción de la ley 26.417 la situación cambió respecto de la
prestación compensatoria. El art. 2º establece que a fin de practicar la actualización de las
remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley 24.241 (el haber
mensual de la prestación compensatoria), para aquellas que se devenguen a partir de la
vigencia de la presente ley (febrero de 2009), se aplicará el índice combinado previsto en el
artículo 32 de la mencionada, el que a su vez, remite al Anexo de la Ley.
Fecha de firma: 25/04/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado...
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