Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Noviembre de 1996, expediente C 64372

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano-San Martín-Negri-Laborde-Salas
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S.M., N., L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 64.372, "Beret, P.A. y otra contra Ferrari, C.A. y otra. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 27 del Departamento Judicial de La Plata rechazó la demanda e impuso las costas a los actores.

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación departamental confirma la sentencia apelada.

Se interpuso, por los actores, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. En lo que interesa destacar la Cámara concluye que:

    1) habiéndose valorado en sede penal que no existía relación causal entre el deceso de P.D.P. y el actuar de los imputados, dicha meritación fáctica es insuceptible de ser revisada en sede civil, por aplicación extensiva del art. 1103 del Código Civil, resultando inaplicables las disposiciones de los arts. 1084 y 1085 del Código Civil que se plasman sobre la base del presupuesto del delito de homicidio;

    2) que la sentencia condenatoria respecto de la privación ilegítima de libertad y de la causación de lesiones leves, en virtud del art. 1102 del Código Civil tiene efectos de cosa juzgada impidiendo la contestación en sede civil sobre la existencia del hecho y la culpa de los condenados;

    3) preexistiendo un damnificado directo por la muerte de L.R., aunque fallecido con posterioridad, era el titular del derecho indemnizatorio y el legitimado sustancial para efectuar todos los reclamos, no así quienes se presentan como damnificados directos;

    4) los reclamantes no acreditaron ni el quantum ni que hayan sido los que sufragaron los gastos sanatoriales, farmacológicos, de traslado y sepelio.

    Todo ello con fundamento en los arts. 18 de la Constitución nacional; 79, 104, 161 inc. 3º, acápite "a", 1068, 1069, 1073, 1077, 1078, 1079, 1084, 1085, 1086, 1087, 1102, 1103, 1110, 2311...

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