Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 26 de Octubre de 2018, expediente CIV 084922/2013

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

B.L.F.M. Y OTRO c/ CORREA

MARIA ANTONIA Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(J.H.)

Expte. N° 84.922/2013 -J. 34-

RELACION N°CIV 084922/2013/CA001

Buenos Aires, de octubre de 2018.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación articulado por el coactor L.F.M.B. contra el decisorio obrante a fs. 220/222, en cuanto decreta la caducidad de la instancia.-

  2. Al respecto, cabe recordar que la caducidad o perención de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando,

durante su transcurso, no se cumplen actos de impulso alguno durante el término establecido por la ley. El fundamento de esta institución estriba,

primordialmente, en la presunción de renuncia de la instancia que comporta el hecho de la inactividad procesal prolongada, y en la consiguiente conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano jurisdiccional se desligue de los deberes que la subsistencia de la instancia le impone (conf. Palacio,

L.E. “Derecho Procesal Civil”, Abeledo-Perrot,

2006, T° IV, núm. 362, pág. 216/218).-

Dentro de estos extremos, cabe aclarar que el plazo de seis meses previsto en el art. 310,

inc. 1, del Código Procesal –aplicable en la especie-

debe transcurrir sin que se cumpla ningún acto interruptivo de la perención, entendiéndose por tal el que se traduce en peticiones escritas que puedan conducir al procedimiento hasta su desenvolvimiento posterior, haciéndolo avanzar a través de las distintas etapas que lo integran.-

Establecido ello, corresponde señalar Fecha de firma: 26/10/2018

Alta en sistema: 06/11/2018

Firmado por: JUECES DE CAMARA,

que de la compulsa de autos se desprende que, desde la fecha de la providencia de fs. 66 (19 de mayo de 2014)

hasta la fecha en que la parte actora agrega la cédula dirigida a M.A.C. (ver escrito de fs. 71

del 11 de marzo de 2015), transcurrió el plazo previsto por el art. 310, inciso 1°, del Código Procesal.-

El recurrente centra sus quejas en que la presentación de fs. 67 reviste carácter impulsorio.-

Ahora bien, en dicho escrito el coactor L.F.M.B. se limita a manifestar que la cédula diligenciada en la provincia de Santa Cruz no ha sido aún devuelta, lo que lleva a concluir que dicho acto no fue idóneo para interrumpir el curso de la perención.-

Si bien en el memorial el apelante expresa que la demora en diligenciar dicha cédula se debió a las...

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