Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 10 de Junio de 2019, expediente CIV 027010/2012/CA003
Fecha de Resolución | 10 de Junio de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
EXPTE. N° 27.010/2012, “B.S.E. c/
BARBACIL JORGE Y OTROS s/ESCRITURACION”
Buenos Aires a los 10 días del mes de Junio de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “B.S.E. c/ BARBACIL
JORGE Y OTROS s/ESCRITURACION”.
La Dra. G.S. dijo:
1.1.- Contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia obrante a fs. 2695/2703 vta. se alzan las partes y expresan los agravios de fs. 2727/2734 vta. (B., fs. 2735/2740
(M.) y fs. 2741/2744 (B.), mientras que las respuestas obran a fs. 2749/2753 (M., fs. 2754/2759 vta. (B.) y fs.
2761/2762 (B.).
Practicaré una síntesis de los numerosos cuestionamientos formulados por cada una de las partes para allanar el camino del posterior análisis y decisión consecuente.
1.2.- S.B. sostiene que la validez de los acuerdos no resulta objeto de debate, y que por tanto lo resuelto por el juez de grado excede el objeto del proceso y viola el principio de congruencia.
Refiere que la cesión de acciones ha sido válida, que el convenio obligaba tanto a V.S. como a V.M., quien consintió la entrega de posesión del inmueble y luego ratificó en mediación en Diciembre de 2012.
Resalta que las partes se obligaron a colaborar recíprocamente en los trámites inherentes a sendas transferencias de dominiales, y que quien debía intimar previamente era la demandada para realizar cualquier trámite que obstaculizara la inscripción del inmueble a su Fecha de firma: 10/06/2019
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nombre o para la inscripción de la sociedad, lo que no hizo y le resulta imputable.
R. incomprensible y contradictorio que, rechazándose la demanda por resolución contractual de B., tampoco prospere su acción por escrituración por no asignarse relevancia a la ratificación de la cesión de acciones del 22/12/2012 por parte de M..
Por último, en materia de costas, sostiene que las generadas por la pericial contable y la de arquitectura, por no abarcar puntos por ella propuestos ni relacionarse con su demanda, deben ser afrontados únicamente por B..
1.3.- V.H.M., a su turno, sostiene que el incumplimiento del contrato se debió únicamente a la falta de inscripción del dominio del inmueble por parte de B., único incumplidor de obligaciones asumidas.
Manifiesta que B. actuó en su representación a través de un mandato implícito, que igualmente luego ratificó de manera expresa en la mediación, por lo que –concluye– el contrato de cesión fue perfeccionado, y por tanto la falta de inscripción ante la IGJ no implica invalidez.
Aduce que siempre manifestó su disposición para facilitar los trámites de inscripción registral de la cesión de acciones, y que B. no actuó de manera simétrica ya que mediante subterfugios eludió el otorgamiento de la escritura y omitió inscribir la cesión de acciones de V. en la IGJ, para lo que hizo desaparecer los libros y documentación de la sociedad.
Por último impugna la imposición de costas por su orden ante el rechazo de la reconvención.
1.4.- J.B., finalmente, impugna la interpretación efectuada de la facultad resolutoria ejercida el 07/12/2011 por el hecho de haber faltado la intimación previa, impidiendo de tal manera que su contraparte cayera en mora.
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Razona que la obligación de B. y de M. era ceder las acciones y entregar la documentación societaria, obligaciones que no estaban sujetas a modalidad alguna. Que como demostró haber cumplido pues otorgó poder de venta del inmueble de la calle R., le asistía derecho a invocar la resolución contractual por culpa de su contraparte, porque no se le entregó la documentación completa para inscribir la cesión de acciones societarias.
Critica el rechazo de su acción por daños y perjuicios por entenderse que conocía que el inmueble de la Av. I. había dejado de funcionar como estación de servicio.
Aduce que se omitió considerar que tal inmueble no estaba inscripto a nombre de V., que no tenía presentado ante la IGJ
declaraciones juradas, balances, pago de tasas, etc. Cita la declaración de Segovia para dar cuenta que no explota la estación de servicio, y pone de resalto las diferencias existentes entre los inmuebles pues el de R. tiene un valor locativo muy superior al de la Avenida I..
Por último, en materia de costas, reclama que se le impongan a su contraria.
2.1.- El C.igo Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994),
contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley,
siendo menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7°
sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Asimismo cabe señalar la doctrina sentada por la C.S.J.N. in re “Ontiveros, S.M. c/ Prevención ART” pues, aunque aplicó el C.igo de V. en un proceso por daños por “razones de derecho transitorio”, también decidió que la interpretación de tal cuerpo de Fecha de firma: 10/06/2019
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normas debe realizarse “con una armonía plena y total con el régimen estatuido por el nuevo C.igo Civil y Comercial” (Fallos 240:1038,
del día 10/8/2017).
2.2.- En otro orden, seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, entre otros)
pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso,
me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.
En otras palabras, se considerarán los hechos que A.A. llama "jurídicamente relevantes" (Proceso y Derecho Procesal, A., Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o "singularmente trascendentes" como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil", en Estudios sobre el proceso civil, págs. 369 y ss.).
3.1.- Tres acuerdos sucesivos fueron alcanzados por S.B. y J.B. entre el día 6 de Septiembre de 2007 y el 18 de Diciembre del mismo año.
El primero de ellos data del 06/9/2007, y se trata de la “compraventa” del inmueble ubicado en la calle F.R. 4601 de esta Ciudad Autónoma por la suma de U$D120.000, cuyo pago se efectivizó en el mismo acto (U$D 20.000) y el resto se convino cancelar a los 45 días (ver documento agregado a fs. 6).
Cuarenta y siete días después (el 23/10/07) y en el marco ejecucional de ese negocio, las partes celebraron un segundo acuerdo,
al que titularon: “convenio de escrituración”. Se estipuló que el otorgamiento de escritura del inmueble habría de producirse “transcurrido los veinte días desde la culminación –en el expediente judicial caratulado “G., B.I.c.R., O. s/
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Ejecución Hipotecaria” E.. N° 35.794/00– del trámite de inscripción de la subasta…” (fs. 8).
Finalmente se celebró un tercer y último acuerdo el día 18/12/2007, otorgado en instrumento privado y con firma certificada,
y se trata de una “novación” pues las partes dejaron sin efecto lo pactado anteriormente, y convinieron una permuta.
En efecto, en vez de cobrar B. el saldo de precio (U$D
100.000), acordaron que recibiría las acciones de la sociedad “V.S.” cuyo patrimonio estaba compuesto por el inmueble ubicado en la Av. Pte. I. 215 de R.M. Provincia de Buenos Aires,
mientras que B. recibiría a cambio el inmueble de la calle F.R. (fs. 9, cláusula N° 1).
En este último contrato se estableció que cada parte tomaba a su cargo los trámites de inscripción del dominio ante el Registro de la Propiedad Inmueble respectivo, “entregándose en este acto la correspondiente documentación que reciben ambos de conformidad”
(sic) (N° 2); se comprometieron a colaborar con la otra en caso de ser necesario en los trámites inherentes a sendas transferencias de dominios (N° 3), y se entregaron la posesión de los inmuebles (N° 5).
Además, se estipuló –cito textual– que “el Sr. B. otorga Poder de Venta a favor de la Sra. B. respecto del inmueble de la calle F.R.N.° 4601 esq. M. de...
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